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La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de enero de 2024, nº 72/2024, rec. 2231/2021, reconoce el derecho del recurrente a que se elimine el llamado coeficiente de parcialidad que el INSS le aplicó en su pensión de incapacidad permanente absoluta por ser un trabajador a tiempo parcial.

La Sala entiende que no resulta justificado que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, no ya en cuanto a la reducción de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, sino en cuanto a la reducción adicional de la base reguladora mediante un porcentaje derivado de un coeficiente de parcialidad que reduce el número efectivo de días cotizados.

A) Qué es el coeficiente de parcialidad.

La aplicación de este coeficiente consiste, en primer lugar, en la aplicación de una fórmula matemática, con el objetivo de que se pueda llegar a cumplir los requisitos de la jubilación o de la incapacidad permanente. Con dicha operación se obtiene un resultado que marca el periodo mínimo de cotización exigido para que ese trabajador, en particular, pueda disfrutar de la pensión.

Sin embargo, este coeficiente de parcialidad tenía un cariz negativo, y era que en segundo lugar se aplicaba a la reduciendo la mensualidad por jubilación o incapacidad del trabajador parcial.

Pero desde la modificación del artículo 5.2 del Real Decreto-Ley 11/2013, tras la sentencia 88/2019 de 3 de julio del Tribunal Constitucional, desde 2019 ya no se tiene en cuenta el coeficiente de parcialidad para calcular la prestación en los nuevos expedientes de jubilación, ya que reducía injustamente la base reguladora. Aunque no se revisan ni modifican las jubilaciones anteriores. Y desde la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de septiembre de 2021, ahora tampoco se utilizará para modificar la base reguladora de las nuevas pensiones de incapacidad permanente.

B) Cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión que plantea el presente recurso es si la actora -ahora recurrente en casación unificadora- tiene derecho a que se elimine el llamado coeficiente de parcialidad que el INSS le aplicó en su pensión de incapacidad permanente absoluta.

2. A la recurrente se le reconoció por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, 116/2020, de 27 de enero una incapacidad permanente absoluta.

Por resolución del INSS de 30 de abril de 2020 se actualizó la base reguladora de la pensión, contra la cual interpuso la actora beneficiaria reclamación previa solicitando que en los periodos de cotización a tiempo parcial que figuran en su vida laboral se eliminara el coeficiente de parcialidad aplicado.

La resolución del INSS de 8 de junio de 2020 que puso fin a la vía administrativa se remitía en su fundamento de derecho segundo al artículo 248.3 LGSS, declarando que la STC 91/2019, de 3 de julio, no es extensible a las pensiones de incapacidad permanente.

En la demanda de derechos fundamentales origen de las presentes actuaciones se solicitaba que se declarasen inaplicables tanto la letra c) del artículo 248 LGSS como las remisiones efectuadas por dicho precepto al artículo 247 LGSS por oponerse al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE y al artículo 14 CE, y por tanto que se declarase no ajustada a derecho y nula la resolución del INSS de 8 de junio de 2020 que aplicó el coeficiente de parcialidad.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León 339/2020, de 2 de diciembre (autos 496/2020), desestimó la demanda. La sentencia entendió que la STC 91/2019, de 3 de julio, solo se refiere a la pensión de jubilación y no a la de incapacidad permanente.

3. La actora interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-León, sede de Valladolid, 732/2021, de 29 de abril (rec. 406/2021), desestimó el recurso.

El TSJ rechaza una primera denuncia de incongruencia entre los hechos probados y la conclusión jurídica de la instancia, y, en lo que ahora interesa subrayar, asume el criterio del juzgado de lo social en cuanto a que la STC 91/2019, de 3 de julio, solo se refiere a la pensión de jubilación y no a la de incapacidad permanente.

C) La sentencia del TC 91/2019, de 3 de julio.

En efecto, en esta sentencia se suscitaba exactamente la misma cuestión que en el presente recurso se plantea de la compatibilidad con el articulo 14 CE del llamado coeficiente de parcialidad. Y con esta sustancial identidad, así como la sentencia de contraste consideró que dicho coeficiente no es compatible con el artículo 14 CE, la sentencia recurrida, por el contrario, entiende que no se produce esa incompatibilidad.

La única diferencia radica en que la STC 91/2019, de 3 de julio, se refiere a la pensión de jubilación, mientras que en la sentencia recurrida se trata de una pensión de incapacidad permanente. Pero la posterior STC 155/2021, de 13 de septiembre, ya ha declarado que la doctrina sentada por la STC 91/2019, de 3 de julio, respecto de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial, "resulta trasladable" al supuesto de la pensión de incapacidad permanente de dichos trabajadores. En el posterior fundamento de derecho de la presente sentencia se ahondará sobre ello.

Existe contradicción, en consecuencia, entre la sentencia recurrida y la STC 91/2019, de 3 de julio.

D) Incapacidad permanente y coeficiente de parcialidad por trabajo a tiempo parcial. La STC 155/2021, de 13 de septiembre.

1. Según se ha anticipado, la cuestión que tenemos que resolver es si la recurrente en casación unificadora tiene derecho a que se elimine el llamado coeficiente de parcialidad que el INSS le aplicó en su pensión de incapacidad permanente absoluta.

2. Adelantamos que la respuesta al anterior interrogante es positiva: la recurrente tiene derecho a que se elimine el llamado coeficiente de parcialidad que el INSS le aplicó en su pensión de incapacidad permanente absoluta, por lo que el recurso de casación unificadora debe ser estimado, lo que conlleva la estimación inicial de la demanda de la actora, que solicitaba, precisamente, la eliminación del mencionado coeficiente de parcialidad.

En lo que aquí es de interés, la única razón por la que la sentencia recurrida confirmó la desestimación de la demanda de la actora declarada por el juzgado de lo social fue porque la STC 91/2019, de 3 de julio, había declarado la incompatibilidad con el artículo 14 CE de los coeficientes de parcialidad respecto de las pensiones de jubilación, pero no respecto de las pensiones de incapacidad permanente.

Pero, como ya hemos anticipado, la posterior STC 155/2021, de 13 de septiembre, ha declarado que la doctrina sentada por la STC 91/2019, de 3 de julio, respecto de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial, "resulta trasladable" al supuesto de la pensión de incapacidad permanente de dichos trabajadores.

Decae, en consecuencia, la razón esgrimida por la sentencia recurrida para confirmar la desestimación de la demanda de la actora realizada por la sentencia del juzgado de lo social. Es claro que, especialmente tras la STC 155/2021, de 13 de septiembre, la demanda de la actora debe ser estimada.

3. La STC 155/2021, de 13 de septiembre, resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la sala de lo social del TSJ de Asturias respecto del artículo 248.3 LGSS, por posible vulneración del artículo 14 CE, por entender, partiendo de la doctrina sentada en la STC 91/2019, de 3 de julio, que las reglas de cálculo de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común para trabajadores a tiempo parcial, contenidas en el precepto cuestionado, podrían vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley, así como la interdicción de discriminación por razón de sexo.

La cuestión de inconstitucionalidad es estimada. La STC 155/2021, de 13 de septiembre, entiende, en efecto, que se producen las vulneraciones constitucionales denunciadas, y declara, por tanto, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso "de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común" del párrafo primero del artículo 248.3 LGSS.

Se sintetiza a continuación el razonamiento de la STC 155/2021, de 13 de septiembre, reproduciendo en literalidad sus pasajes más significativos.

4. El artículo 248.3 LGSS, aplicable a la determinación de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los trabajadores contratados a tiempo parcial, en la redacción aplicable por razones temporales, establece lo siguiente:

"A efectos de determinar la cuantía de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el número de días cotizados que resulten de lo establecido en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 247, se incrementará con la aplicación del coeficiente del 1,5, sin que el número de días resultante pueda ser superior al período de alta a tiempo parcial.

El porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora se determinará conforme a la escala general a que se refiere el artículo 210.1 (LGSS), con la siguiente excepción:

Cuando el interesado acredite un período de cotización inferior a quince años, considerando la suma de los días a tiempo completo con los días a tiempo parcial incrementados ya estos últimos con el coeficiente del 1,5, el porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora será el equivalente al que resulte de aplicar a 50 el porcentaje que represente el período de cotización acreditado por el trabajador sobre quince años."

Recuerda la STC 155/2021 que, de acuerdo con los artículos 197, 247 y 248 LGSS, en la redacción aplicable por razones temporales, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los trabajadores a tiempo parcial se calcula aplicando el esquema general de cálculo previsto también para los trabajadores a tiempo completo, esto es, la fijación de la base reguladora y la aplicación de un porcentaje sobre la misma.

En síntesis, la base reguladora se calcula haciendo un promedio de las bases de cotización de un periodo prolongado de tiempo, anterior a la incapacidad permanente. Esas bases de cotización se corresponden con los salarios reales percibidos, aplicando unos límites mínimo y máximo. Para el trabajador a tiempo completo, el límite mínimo equivale al salario mínimo legal a tiempo completo; para el trabajador a tiempo parcial, el límite mínimo equivale al salario mínimo legal por hora multiplicado por el número de horas trabajadas. Para calcular la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, las bases de cotización se actualizan con el índice de precios al consumo hasta veinticuatro meses antes del mes previo al hecho causante; las bases de cotización de los últimos veinticuatro meses se computan por su valor nominal. Una vez calculada la base reguladora, si dentro de la vida laboral existen contratos a tiempo parcial, se aplica un sistema de cálculo basado en la parcialidad. Los periodos trabajados a tiempo parcial no se computan completos, sino en proporción a la parcialidad, en función del porcentaje que representa la jornada realizada a tiempo parcial en relación con la realizada por un trabajador a tiempo completo: "coeficiente de parcialidad". Los días cotizados a tiempo parcial se incrementan con la aplicación del coeficiente del 1,5, sin que el número de días resultante pueda ser superior al período de alta a tiempo parcial. Por lo tanto, no se toma en cuenta la totalidad del periodo de alta en la Seguridad Social, como acontece con los trabajadores a tiempo completo, sino solo los días cotizados, si bien reducidos como consecuencia de la aplicación del "coeficiente de parcialidad". No obstante, la aplicación del coeficiente del 1,5 reduce la diferencia existente entre una y otra fórmula legal, y llega incluso a anularla completamente si el coeficiente de parcialidad durante el periodo es igual o superior al 67 por ciento.

A la base reguladora obtenida conforme a las reglas anteriores se aplica, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda, el porcentaje previsto para el grado de incapacidad permanente reconocido en cada caso.

5. Recuerda igualmente la STC 155/2021, como se hizo en la citada STC 91/2019, que ya en la STC 61/2013, de 14 de marzo (aplicada por otras sentencias posteriores), el Tribunal Constitucional analizó la regla correctora del coeficiente del 1,5 introducida por el legislador para atenuar la aplicación del criterio de proporcionalidad estricta en el cómputo de los periodos de cotización, en aras de facilitar el acceso de los trabajadores a tiempo parcial a las pensiones con mayores exigencias carenciales y con mayor incidencia de los periodos de cotización en la determinación del porcentaje de la pensión: jubilación e incapacidad permanente.

Afirmó entonces el Tribunal Constitucional que dicha regla correctora supone reconocer a todos los trabajadores a tiempo parcial un plus con carácter uniforme de medio día cotizado por cada día teórico de cotización calculado conforme al criterio de proporcionalidad. Sin embargo, a pesar de que esto atenúa los efectos derivados de una estricta proporcionalidad, favoreciendo que los trabajadores a tiempo parcial puedan alcanzar los períodos de cotización exigidos para causar la pensión, "su virtualidad como elemento de corrección es limitada, y ni siquiera en el ámbito de esta prestación se consigue evitar los efectos desproporcionados que su aplicación conlleva en términos de desprotección social"; "únicamente serán menos los trabajadores perjudicados por su aplicación, pero, respecto de ellos, la regulación cuestionada habrá de merecer similares reproches a la anterior, al resultar insuficiente su eficacia correctora". El Tribunal Constitucional afirmó asimismo que cuando el trabajo a tiempo parcial no sea un episodio más o menos excepcional en la vida laboral del trabajador y cuando la jornada habitual del mismo no resulte muy elevada, la aplicación del criterio de proporcionalidad seguirá, a pesar de la regla correctora, constituyendo un obstáculo desproporcionado para su acceso a la pensión de jubilación". También consideró que la corrección introducida seguía sin aportar a la diferencia de trato la justificación de la que carecía en la regulación precedente.

En la STC 91/2019 se concluyó (para la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial, por ser el supuesto entonces examinado) que la regulación que se corresponde -precisa la STC 155/2021- con el artículo 248.3 LGSS, en la redacción aplicable por razones temporales:

"No se adecua al principio de igualdad ante la ley (artículo 14 CE) entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, en perjuicio de estos últimos, por las razones siguientes:

a) La cuantía de la pensión se determina en función de dos factores [...]: la base reguladora y el periodo de cotización, el cual sirve a su vez para fijar un porcentaje sobre la base reguladora, con el que se obtiene el importe a cobrar.

La base reguladora, tal como ha sido configurada legalmente, salvaguarda el principio de proporcionalidad entre trabajadores a tiempo completo y parcial, pues de acuerdo con el tiempo efectivamente trabajado se obtiene una retribución acorde, y a su vez conforme a esa cantidad se han ido practicando las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social [...], materializándose su contribución al mismo. [...].

b) No ocurre así, sin embargo, con el cálculo del periodo de cotización. En los trabajadores a tiempo completo, el tiempo se computa por años y meses de cotización, sin practicar sobre ellos ningún coeficiente o fórmula reductora. Para los trabajadores a tiempo parcial, en cambio, se prevé una reducción del periodo de cotización.

Es evidente que, con este método de cálculo, el periodo de cotización para un trabajador a tiempo parcial no se corresponderá con el que de manera natural deriva de los meses y años materialmente cotizados por él durante el tiempo de sus contratos en alta, a diferencia de lo que sí sucede con los trabajadores a tiempo completo.

Solo si su porcentaje de parcialidad ha podido alcanzar durante su vida laboral el 67 por ciento, podrá tras la aplicación de la regla reductora antedicha obtener el 100 por 100 de la base reguladora. En cualquier otro caso, coeficiente multiplicador de 1,5 incluido, no tendrá derecho al porcentaje total. [...]

De ello se deriva no solamente una diferencia de trato en la fijación del periodo de cotización, para unos de manera natural, en función del tiempo real (trabajadores a tiempo completo) y para otros artificialmente a partir de un valor reductor (trabajadores a tiempo parcial), sino que el método así implementado castiga, sobre todo, a los trabajadores con menos porcentaje de parcialidad a lo largo de su vida laboral, esto es, a quienes conforman el eslabón más débil del mercado de trabajo.

c) La exposición de motivos del Real Decreto-ley 11/2013, que introdujo la regla de cálculo cuestionada, no permite hallar una justificación objetiva y razonable de esta diferenciación. [...]

[...] Los principios de contribución al sistema, proporcionalidad y equidad, ya están salvaguardados con el método de cálculo de la base reguladora (a partir de la base de cotización) y no dejan de estarlo porque el trabajador a tiempo parcial vea reconocido todo el tiempo de cotización de sus contratos en alta.

d) En fin, a tenor de los artículos 15.2, 106.1 y 106.2 LGSS 1994 (artículos 18.2, 144.1 y 144.2 LGSS 2015), la obligación de cotizar nace 'desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente' [...]. Y la obligación se mantiene 'por todo el periodo en que el trabajador esté en alta en el régimen general o preste sus servicios, aunque estos revistan carácter discontinuo'.

Si, por tanto, la obligación de cotizar y con ello su repercusión contributiva en el sistema de previsión social, se mantiene desde el principio y durante toda la vida laboral del trabajador a tiempo completo o parcial [...], resulta contrario a los propios principios de dicho sistema que se desconozca en parte el tiempo de cotización solo para este último colectivo de trabajadores, restándoselo del periodo real de cotización para fijar la cuantía de su jubilación, en los términos del precepto aquí cuestionado.

En suma, falta el primero de los requisitos exigibles para una desigualdad de trato constitucionalmente admisible, su justificación objetiva y razonable. Además, se rompe también con la proporcionalidad desde el momento en el que, a una reducción razonable de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, añade una reducción también del periodo de cotización para fijar la cuantía de la prestación (porcentaje sobre la base), lo que no se hace con el trabajador a tiempo completo."

6. Además de lo anterior -prosigue su argumentación la STC 155/2021-, la STC 91/2019 entendió que la regla cuestionada constituía una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por el artículo 14 CE.

Razonó al efecto el tribunal que "la consulta de estadísticas actuales en el mercado laboral indica que el porcentaje de mujeres que desempeñan un trabajo a tiempo parcial es claramente superior al de los hombres", lo que permite confirmar, "quince años después, la conclusión que ya extrajimos en la STC 253/2004, de que el contrato a tiempo parcial es una institución que afecta de hecho predominantemente al sexo femenino, lo que obliga, como señalamos entonces, a 'examinar con mayor cautela el impacto de la regla sobre cómputo de periodos de carencia contenida en la norma cuestionada, pues, acreditada estadísticamente la realidad sociológica indicada, esto es, que la medida afecta a una proporción mucho mayor de mujeres que de hombres (disparate effect ) para descartar la existencia de una discriminación indirecta prohibida por el art. 14 CE, habría que constatar que esa medida se explica por razones objetivamente justificadas de política social sin carácter discriminatorio'".

Por ello -cierra su razonamiento la STC 155/2021-, tras descartar que en el caso examinado se hubieran identificado qué circunstancias objetivas ajenas a cualquier discriminación por razón de sexo justifican la regulación del cálculo de la pensión (de jubilación, en aquel caso) de los trabajadores a tiempo parcial, en el concreto aspecto discutido, la STC 91/2019, concluyó, en sintonía con la conclusión alcanzada desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 8 de mayo de 2019 (asunto C-161/18, Violeta Villar Láiz c. Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social ), invocada de contraste en el segundo motivo del presente recurso de casación unificadora, que la regla cuestionada provocaba "una discriminación indirecta por razón de sexo."

7. La STC 155/2021 concluye, a su vez, que la doctrina sentada por la STC 91/2019, respecto de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo completo y parcial, "resulta trasladable" al supuesto de la pensión de incapacidad permanente de los trabajadores a tiempo parcial. Teniendo en cuenta que la regulación legal examinada en aquella sentencia se corresponde con el contenido del artículo 248.3 LGSS, en la redacción aplicable por razones temporales, la STC 155/2021 declara que este precepto, en cuanto referido a la determinación de la cuantía de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común causadas por trabajadores a tiempo parcial, vulnera el derecho de igualdad ante la ley y provoca además una discriminación indirecta por razón de sexo. Ello determina que deba ser declarado inconstitucional y nulo por vulneración del artículo 14 CE, con el alcance que la STC 155/2021.

Conforme viene reiterando la doctrina constitucional -termina su conclusión la STC 155/2021-, el principio de contributividad que informa nuestro sistema de Seguridad Social justifica sin duda que el legislador establezca, como hace en la norma cuestionada, que las bases reguladoras de las prestaciones de Seguridad Social se calculen en función de lo efectivamente cotizado. De ello resultará, lógicamente, una prestación de cuantía inferior para los trabajadores a tiempo parcial, por comparación con los trabajadores que desempeñen ese mismo trabajo a jornada completa. En cambio, lo que no resulta justificado, conforme a esa misma doctrina, es que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, no ya en cuanto a la reducción de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, sino en cuanto a la reducción adicional de la base reguladora mediante un porcentaje derivado de un "coeficiente de parcialidad". Este reduce el número efectivo de días cotizados, diferenciación que no solo conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección de la Seguridad Social para los trabajadores contratados a tiempo parcial, sino que, además, continúa afectando predominantemente a las mujeres trabajadoras, como ya apreció la STC 91/2019.

Por todo ello, la STC 155/2021 declara que la determinación de la cuantía de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común causadas por trabajadores a tiempo parcial debe realizarse por la administración de la Seguridad Social sin tomar en consideración el referido coeficiente de parcialidad y, en consecuencia, sin la reducción derivada del mismo.

8. La aplicación de la doctrina de la STC 155/2021 conduce directamente a la estimación del presente recurso de casación unificadora, a la casación y anulación de la sentencia recurrida, a la revocación de la sentencia del juzgado de lo social y a la consiguiente estimación de la demanda de la actora, que precisamente solicitaba la inaplicación del coeficiente de parcialidad.

Fuente: Gonzalez Torres Abogados

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