Hace una semana acudió a ASEPYME J. L. Sánz con una consulta que nos pareció interesante y decidimos escribir al respecto.
Según nos decía, había invertido una importante cantidad de dinero en una empresa, pero tenía poca participación en ella.
De hecho, entre las dudas que tenia estaban:
No le habían informado de sus derechos como socio minoritario a la hora de realizar la inversión y ahora quería informarse.
Desde ASEPYME le contestamos:
Como dice Borja García Rato en su artículo de fecha 12/11/2018 de la editorial Lefebvre – ElDerecho.com. “El «ofendido» artículo 348 bis protegiendo a los socios minoritarios”.
Veamos donde viene regulado…
La Ley de Sociedades de Capital se encarga de recoger una serie de derechos que corresponden a cada socio en función de la participación que tenga en una sociedad.
Esto quiere decir que mientras más participación tengas en la sociedad más derechos tendrás.
No obstante, no puedes ir reclamando derechos inexistentes o que no te correspondan por tu porcentaje de participación. Por ello tienes que conocer:
Si ya sabes qué porcentaje te corresponde, pasamos a exponerte los derechos que te asisten.
¡Que no te tomen el pelo!
Analicemos desde el punto de vista de la asesoría jurídica cuales son los principales derechos del socio.
La condición de socio otorga ciertas facultades. Veamos algunas independientemente del porcentaje de participaciones que posea el socio.
El 272.2 LSC establece lo siguiente:
“A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.”
Entonces, CUALQUIER SOCIO puede obtener documentación relativa a la junta general para la aprobación de cuentas. No importa la participación que tengas en la sociedad, la LSC permite solicitarla.
Sociedad Limitada: se establece que CUALQUIER SOCIO puede acudir a la Junta.
179 LSC: “En la sociedad de responsabilidad limitada todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general. Los estatutos no podrán exigir para la asistencia a la junta general la titularidad de un número mínimo de participaciones”
Sociedad Anónima: Se podrá pedir un mínimo de participación que no podrá superar el uno por mil de participación en el capital social.
El artículo 179.2 LSC dice:
“En las sociedades anónimas los estatutos podrán exigir, respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o serie, la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social.”
Se dispone en el artículo 203 LSC que los administradores tendrán la obligación de convocar a un Notario para que levante el acta de la Junta General, si en el plazo de 5 días antes de la Junta lo solicite cualquier socio que represente:
Además si se toma un acuerdo y no consta en el acta notarial, NO TENDRÁ EFICACIA.
El artículo 203 LSC dice:
“Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.”
Aquí pueden darse dos situaciones:
TODOS los socios que NO voten a favor de un acuerdo, INCLUIDOS SOCIOS SIN VOTO, podrán separarse cuando se den las causas del 346 LSC:
Por otro lado, el artículo 348 bis LSC establece lo siguiente:
“A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales TENDRÁ DERECHO DE SEPARACIÓN en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.”
En este último caso, el plazo para solicitar la separación será de 1 mes desde la Junta General.
El 206 LSC establece que ÚNICAMENTE podrán impugnar los acuerdos sociales:
También se establece que para impugnar acuerdos CONTRARIOS AL ORDEN PÚBLICO, estará legitimado CUALQUIER SOCIO, aunque hubieran adquirido la condición de socio después de haberse tomado el acuerdo.
Se plantean dos hipótesis
Cuando se realicen aportaciones no dinerarias en sede de Sociedades Anónimas, los accionistas “que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, el día en que se adopte el acuerdo de aumento del capital, podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un experto para que se efectúe la valoración de los activos. La solicitud podrán hacerla hasta el día de la realización efectiva de la aportación, siempre que en el momento de presentarla continúen representando al menos el cinco por ciento del capital social.” (69.b III LSC).
«La libertad conlleva responsabilidad. Por eso a la mayoría de personas les aterroriza». George Bernard Shaw
Este caso es poco frecuente y posiblemente no se utilice apenas pero se establece en el artículo 373 LSC que:
“a instancia de accionistas que representen, al menos, la quinta parte del capital social, o del personal de la empresa, juzgase conveniente para la economía nacional o para el interés social la continuación de la sociedad anónima, podrá acordarlo así por real decreto, en que se concretará la forma en que ésta habrá de subsistir y las compensaciones que, al ser expropiados de su derecho, han de recibir los accionistas.”
Cuando se pida información no amparada en los apartados 1 y 2 del artículo 197 LSC o cuando la información requerida pueda utilizarse por los socios para fines extrasociales o su publicidad perjudique gravemente a la empresa los administradores tendrán la potestad de denegarla.
No obstante el articulo 197.3 LSC establece que:
“no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.”
La Junta general de accionistas se entenderá válidamente constituida cuando los accionistas presentes o mediante representación posean el 25 % del capital con derecho a voto. Pero habrá que estar a los estatutos de la Sociedad ya que podrá fijarse un quorum superior. (193.1 LSC).
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