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Tras la sentencia “Cofemel” del TJUE (sentencia de 12 de septiembre de 2019, C-683/17), y si nos centramos en las sentencias posteriores dictadas por el propio Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) y por los tribunales españoles, tenemos dos nuevos hitos que se han dado a conocer con pocos días de diferencia. Por un lado la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sobre el caso “farola Latina” (SAP Barcelona, Secc. 15 de 6/3/2020), y de otro la sentencia del TJUE sobre el caso Brompton (sentencia de 11 de junio de 2020, C-833/18).

En el caso Brompton, el TJUE abordaba la específica cuestión de si puede ser protegida como obra de propiedad intelectual un producto/diseño (la famosa bicicleta Brompton) cuya forma es, por lo menos en parte, necesaria para la obtención de un resultado técnico. En su sentencia el Tribunal concluye que puede darse esa protección a “(…) un producto cuya forma es, al menos parcialmente, necesaria para la obtención de un resultado técnico cuando ese producto constituye una obra original resultante de una creación intelectual, ya [o en la medida] que, por medio de esa forma, su autor expresa su capacidad creativa de manera original adoptando decisiones libres y creativas de modo que la citada forma refleja su personalidad, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional teniendo en cuenta la totalidad de los elementos pertinentes del litigio principal.”

El caso de la “farola Latina” presentaba diversos aspectos de interés, y, en lo que ahora nos importa, viene a ser el primer caso en el que un tribunal español aborda la cuestión general de la protección del diseño a través de la propiedad intelectual teniendo que considerar la doctrina del TJUE en el caso Cofemel. De hecho el Tribunal explícitamente ha esperado a dictarla a conocer la postura del TJUE.

Para un completo conocimiento de los antecedentes del caso y los distintos aspectos, sustantivos y procesales, sometidos a debate, vale la pena remitirse al comentario del Profesor Ramón Casas Vallés en el blog de ALADDA donde, con su envidiable sencillez expositiva, hace un exhaustivo repaso a los entresijos del caso, las posturas allí confrontadas y lo finalmente resuelto, añadiendo sus valiosas consideraciones en algunos de esos aspectos.

La sentencia de la “farola Latina” era una resolución esperada ya que inevitablemente debía referirse de forma explícita a la recurrente cuestión de cuál es (o debe ser) la originalidad (o nivel de originalidad) exigible a un diseño (industrial) para ser reconocido como una obra de propiedad intelectual y, por tanto, disfrutar de una potencial doble protección vía la Ley del Diseño Industrial y la Ley de Propiedad Intelectual.

No queremos con esta nota adentrarnos de nuevo en el debate al que ya le hemos dedicado otras entradas de este blog (aquí, aquí y aquí) y sobre el que nos consta que se están escribiendo trabajos con mayor alcance y perspectiva, sino constatar e insistir en la enorme complejidad de la cuestión como pone de manifiesto la división que el tema ha suscitado en la propia sala sentenciadora que prácticamente se ha dividido en dos provocando el, no usual, recurso de incluir un voto particular discrepante por parte de dos de los cinco Magistrados.

Como apunta el Profesor Ramón Casas en el blog antes citado, si tenemos en cuenta que la intención de la Sala parecía precisamente la búsqueda de una resolución conjunta (de ahí que se formara una Sala de 5 Magistrados frente a los usuales 3) que ayudara a clarificar la cuestión.

De hecho, lo que queremos ahora destacar es el valor de este aparente “defecto” y el baño de realidad que conlleva que cinco Magistrados que han buscado un consenso acaben reconociendo y exhibiendo sus discrepancias de un modo tan elegante y sobretodo enriquecedor para el debate. Visto de forma muy prosaica, si se nos permite desde este blog, estas situaciones ayudan incluso para que los clientes no desconfíen de los abogados cuando éstos se ven obligados a responder con un “depende”, o incluso un “depende del juez que nos corresponda”, cuando se nos plantean determinados casos.

La lectura de la sentencia y del voto particular constituyen además un encomiable ejercicio de lo que debe ser el enjuiciamiento de cualquier cuestión, empezando por la descripción de las posturas de las partes (párrafos 15 y 16 del FºJº Quinto), continuando con una meritoria por exhaustiva exposición de los argumentos y conclusiones que justifican la postura del Tribunal (párrafos 17 a 41 del FºJº Quinto), y acabando con su resolución del caso concreto (FºJº Sexto, párrafos 43 a 49). De este modo, y más allá de satisfacer el principal interés de las partes, el Tribunal también ayuda, en este caso de forma magníficamente expuesta, al debate general de la cuestión y, por tanto, a su traslación a otros supuestos. El voto particular participa de las mismas virtudes. Lo más recomendable es, sin duda, su íntegra lectura, pero en una, seguramente injusta simplificación, podríamos decir que la discrepancia radica en el principal valor que los magistrados discrepantes otorgan a la “intención del creador”, manifestando en el párrafo 8 del Voto particular que: “…si lo que el autor pretende es dar a un producto industrial una nueva apariencia, que le diferencie de la de los productos anteriores, estaremos ante un diseño y su defensa ha de buscarse en las normas que lo protegen. Si por el contrario pretende dar a su obra un significado diferente, reconocible por un espectador informado, entonces podríamos estar ante una obra artística”.

El debate no ha terminado. Existirán nuevos casos que nos llevarán a nuevos capítulos, empezando por la eventual sentencia del Tribunal Supremo ante el previsible recurso de casación que se haya planteado contra la sentencia de la Audiencia. Puestos a aventurarnos, y aunque seguramente tampoco coincida con la postura que personalmente acogeríamos, creemos que es muy probable que el Tribunal Supremo acabe alineándose con los discrepantes del caso “farola Latina”.

Un último apunte. En las resoluciones mencionadas, también en la sentencia Cofemel (cuyo verdadero alcance sigue siendo objeto de debate), se detecta, y en algunos casos se manifiesta explícitamente, el temor de un amplio sector de la doctrina y la judicatura de que se produzca una sobreprotección del diseño. Y a ese respecto se echa en falta la conveniencia de explorar (y explotar) la distinción que, desde esta perspectiva, hacía el Abogado General Sr. Szpunar en los párrafos 50 a 66 de sus conclusiones al caso Cofemel.

Nos referimos a la distinción entre el reconocimiento del derecho y su alcance a la hora de esgrimir dicha exclusiva (el llamado enforcement en terminología anglosajona). Una cosa es que se pueda reconocer la condición de creación original (y obra de propiedad intelectual) a un diseño y que, por tanto, dicho diseño pueda gozar de una doble protección (diseño industrial + propiedad intelectual), y otra distinta es que con ello el titular pueda pretender excluir/prohibir lo mismo, pues en un caso (diseño) lo relevante será la impresión general en el usuario informado y, por tanto, su ius prohibendi puede alcanzar a otros diseños relativamente distintos, mientras que el titular del derecho de propiedad intelectual deberá encajar su ius prohibendi con conceptos no tan nítidos ni extensos como el de reproducción (incluido el de plagio) o el de transformación. No se trata de enjuiciamientos equivalentes, y entendemos que en su justa distinción (y enjuiciamiento del caso concreto) puede estar la clave para evitar esa temida sobreprotección.