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La distribución de dividendos entre los accionistas (en las SA) o los partícipes (en las SL) -a quienes denominaremos conjuntamente socios-, se hace con cargo, ya sea de los beneficios netos obtenidos en el ejercicio, ya sea en base a reservas acumuladas anteriormente; pero, en cualquier caso, ha de responder a un estudio de posibilidades e intereses; y los intereses no siempre son los mismos para todos los socios.

Los beneficios que no se hayan distribuido quedan en el patrimonio de la sociedad y, dependiendo de los objetivos económicos previstos y acordados, puede interesar reservar beneficios, constituyendo reservas, para afrontar futuras inversiones.

A estos efectos, puede haber intereses enfrentados entre administradores y socios, puesto que a los administradores les interesa mantener la sociedad con el máximo activo posible, lo que les hará la vida más cómoda frente a imprevistos e insolvencias; a los socios, salvo que hayan aprobado inversiones, les interesa generalmente, recibir los beneficios.

Entre socios entre sí puede haber también intereses enfrentados, dependiendo de la capacidad económica de los mismos, o de que un grupo mayoritario de éstos disfrute, además, de ciertos ingresos -como administradores, directores o consejeros- que hagan poco interesante para ellos el reparto de dividendos.

Es la junta general de socios quien decide si el resultado se distribuye o por el contrario se conserva en reservas, de modo que, técnicamente, los socios no tienen, individualmente, un derecho al dividendo, sino que ese derecho provendrá de una decisión colectiva.

No obstante, con el paso del tiempo y los casos de abuso de la mayoría, se han fraguado mecanismos correctores a la práctica de negar sistemáticamente la distribución de beneficios, ahogando al socio minoritario que los precisa, con finalidades de presión (que venda barato que se avenga a ciertos acuerdos, etc.) de modo que la negativa sistemática, año tras año, al reparto de beneficios, constituye un acuerdo que puede ser impugnado por el socio perjudicado, por cuanto puede constituir un abuso de derecho.

De este modo, ante una impugnación del acuerdo de no distribuir beneficios, quienes así lo hayan decidido deberán argumentar las razones económicas objetivas en que hayan fundado tal decisión.

Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2023 tiene un gran interés en la materia, por cuanto facilita en gran medida la corrección de los abusos, por cuanto permite que los tribunales ordenen directamente a las sociedades una determinada distribución de dividendos, en aquellos casos en que, abusivamente, los beneficios se hubieran destinado a reservas.

Anteriormente, la impugnación del acuerdo invalidaba el mismo, sin que el tribunal pudiera entrar a hacer valoración alguna, por lo que la sociedad había de repetir el acuerdo, no siempre en el sentido deseado por el impugnante.

La mencionada sentencia es la segunda, después de otra dictada en 2005, por lo que se consolida jurisprudencia (la jurisprudencia no se consolida, convirtiéndose en ‘ley’, mientras no se emiten dos sentencias del Tribunal Supremo en el mismo sentido) en esta materia, de modo que, junto con la petición de anulación del acuerdo social de aplicación del resultado, cabe ahora articular una solicitud adicional para que se condene a la sociedad a un determinado reparto entre los socios.

Esta es una novedad muy importante, inicialmente no prevista en la ley (que solo prevé la impugnación de los acuerdos, pero no la modificación de los mismos), y que abre nuevas posibilidades a los socios que se opongan a una negativa abusiva a distribuir beneficios, ahorrando mucho tiempo y gestiones. La petición al juez de una determinada distribución de dividendos deberá ser debidamente razonada.

No olvidemos que, además, una reforma de la Ley de sociedades de 2011 introdujo un nuevo artículo 348bis que, tras diversas vicisitudes y suspensiones de su entrada en vigor, establece en su versión actual, que, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio o socia que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos, tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.

Esta es una disposición que, si bien no obliga en sí misma a distribuir dividendos, preserva al socio un derecho de salida de la sociedad, si no está de acuerdo con la política de sistemática aplicación de los beneficios a reservas.

Y el artículo mencionado dice expresamente que lo dispuesto en el mismo se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder. Así pues, el socio tiene dos vías de oposición a la negativa a distribuir beneficios:

  • La impugnación del acuerdo de no distribuir beneficios, si puede argumentar con éxito que el acuerdo de aplicar los beneficios a reservas es injustificado e innecesario y que responde a intenciones abusivas de la mayoría; adicionalmente, ha quedado establecido que se puede solicitar al juez que obligue a la sociedad a una determinada distribución, justificando la viabilidad de la misma.
  • Solicitar la separación de la sociedad, si se dan las condiciones explicitadas en el referido artículo 348bis. En este caso, la discusión versará sobre la valoración de la cuota del socio disidente.

En ambos casos queda claro que la finalidad última de las sociedades es que los socios se distribuyan los beneficios resultantes, siendo la acumulación de reservas una decisión reforzadora de la solvencia de la sociedad, con una finalidad clara, determinada y justificada, pero no una finalidad en si misma.

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Juan Núñez – abogado