Acceso a los conocimientos previos
Si el acuerdo sólo prevé la investigación y desarrollo en común o remunerado, las partes deberán tener acceso a los conocimientos técnicos previos de las otras partes, si son indispensables para explotar los resultados.
El acuerdo puede prever que las partes se compensen por el acceso a esos conocimientos técnicos previos; la compensación no puede ser tan alta que impida el acceso en la práctica.
La explotación en común solo podrá referirse a resultados que:
Estén protegidos por derechos de propiedad intelectual; o
Sean conocimientos técnicos indispensables para fabricar los productos o usar las tecnologías considerados en el contrato.
Las partes que fabriquen los productos objeto del contrato deberán servir los pedidos a las otras partes.
Se exceptúan los casos en que el acuerdo prevea que la distribución sea haga:
En común; o
Por la parte encargada de fabricar los productos solamente.
DURACIÓN DE LA EXENCIÓN Y CUOTA DE MERCADO
El Art. 4 del Reglamento establece límites a la exención.
La exención se aplicará a empresas no competidoras:
Mientras dure la investigación y desarrollo.
Durante los siete primeros años en que se comercialicen los productos, si los resultados se explotan en común.
La exención se aplica a empresas competidoras:
Mientras dure la investigación y desarrollo, si los resultados no se explotan en común y la cuota del mercado de los productos de referencia de las partes no excede del 25%.
Durante los siete primeros años en que se comercialicen los productos, si los resultados se explotan en común.
La exención continuará aplicándose, mientras la cuota de las partes en el mercado de referencia para los productos no sea superior al 25 %.
Santiago Nadal
Directorio de profesionales
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