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La decisión de la FIFA se basa en el capítulo V del RSTJ referente a la influencia de terceros y propiedad de los derechos económicos de los jugadores, el cual tuvo que ser actualizado, debido a los problemas surgidos por diferentes clubes de Europa con los Third Party Ownership (TPO).

En efecto, ante el auge de esta figura en el fútbol, en particular en Latinoamérica y España, la FIFA se vio obligada a adoptar en un primer momento el art. 18bis RSTJ, por el que ningún club o tercero puede influir en otro club sobre su independencia o política a la hora de realizar el traspaso de un jugador y, posteriormente, el art. 18ter, por el que ningún tercero podrá participar en el valor de un futuro traspaso o adquirir derechos con futuros fichajes o su valor. Dicho artículo entró en vigor el 1 de mayo de 2015.

En este caso, un club belga de tercera división había firmado un contrato (Cooperation Agreement) con un TPO, por el que el club transfería a dicho fondo el 30% de los derechos de 3 jugadores a cambio de 300.000 euros, exigibles en 3 plazos (con efectos hasta el 1 de julio de 2018 y posibilidad de prórroga). El 7 de julio de 2015 las partes habían firmado un segundo acuerdo en el que el TPO adquiría el 25% de los derechos de un jugador portugués a cambio de 50.000 euros.

El 2 de julio de 2015 la FIFA abrió un expediente sancionador, y tras conocer el segundo acuerdo, sancionó al club, por violación de los arts. 18bis y 18ter RSTJ, con la prohibición de inscripción de los jugadores en cuestión durante 4 periodos de traspasos, y con una multa de 150.000,00 CHF. La Comisión de Apelación de la FIFA confirmó dicha sanción.

Es por ello que, el 9 de marzo de 2016, el club recurrió en apelación ante el TAS alegando, entre otras cosas, la libre circulación de los trabajadores y la libre circulación de los servicios , así como el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y el art. 7 de la Carta de derechos fundamentales de la UE. También alegaron disposiciones de derecho de la competencia, tanto a nivel europeo como normativa interna suiza. Cabe precisar, que la formación arbitral del TAS desestimó cada uno de estos argumentos.

A su vez, el club interpuso varias demandas ante la Comisión Europea y jurisdicciones belgas, haciendo hincapié en la sentencia del TFS de 13 de diciembre de 2016 (4A_116/2016), en la que el TFS había declarado, en el marco de un recurso de anulación contra un laudo del TAS, que los TPO no vulneran el Orden Público.

El 9 de marzo de 2018, el TAS dictó sentencia estimando parcialmente el recurso, reduciendo la sanción de 4 a 3 periodos de inscripción de los jugadores, completos y consecutivos a partir de la sentencia, sobre la base del principio de proporcionalidad.

En última instancia, el club belga presentó un recurso de anulación ante el TFS el 15 de mayo de 2017, alegando (i) que el TAS no es un verdadero tribunal arbitral al no ser independiente e imparcial, (ii) que el comportamiento del presidente del tribunal no había sido correcto durante el arbitraje (lo que en su opinión confirmaba la falta de imparcialidad) y (iii) que la sentencia era supuestamente contraria al Orden Público del art. 190.1 (e) de la Ley federal suiza sobre derecho internacional privado, norma que establece los motivos de anulación de un laudo dictado en Suiza, como son los laudos del TAS.

En cuanto al primer argumento (i), el club alegaba, en primer lugar, que el TAS estaría vinculado con la FIFA y por lo tanto tendría un conflicto de intereses, ya que la mayor parte de sus ingresos provienen de la FIFA. Esta teoría, sin embargo, fue desmontada por el TFS al demostrar que la FIFA no contribuye de manera principal al presupuesto total del TAS, el cual obtiene la mayoría de sus ingresos, en las costas de los arbitrajes. Por otro lado, el TFS recordó que en 2003 en el caso Lazutina (ATF 129 III 445), había confirmado que el TAS es un verdadero tribunal arbitral.

En lo que se refiere al segundo argumento (ii), el club alegaba irregularidades en el comportamiento del presidente del colegio arbitral, quien supuestamente había violado el derecho a ser oído del club. El TFS también desestimó este argumento, precisando que en realidad el club estaba alegando la correcta composición del colegio arbitral y no una violación del derecho a ser oído, lo cuales son dos motivos de anulación distintos según el derecho suizo.

Por último, en cuanto al tercer argumento (iii), el club alegaba que el laudo era supuestamente contrario al Orden Público basándose en dos motivos. El primero era relativo al caso 4A_116/2016 mencionado anteriormente (en el que el TSF declaró que un acuerdo con un TPO no era contrario al Orden Público). El TFS desestimó este argumento, al considerar que se trataba de dos casos diferentes principalmente debido a que, en el caso 4A_116/2016, los contratos de TPO no estaban bajo el marco regulatorio, ratione temporis, del art. 18ter RSTJ. Por otro lado, cabe precisar que no se trata de casos idénticos, ya que en el primero el recurrente no estaba atacando una sanción de la FIFA en un procedimiento de apelación ante el TAS (es decir, no estaba atacando una sanción de FIFA impuesta por haber concluido con un acuerdo con un TPO), sino que la causa del arbitraje era el propio contrato de TPO (es decir, en un procedimiento ordinario ante el TAS).

Por otro lado, el club alegaba la desproporcionalidad de la sanción, motivo que el TFS no entró a valorar, ya que consideró que el recurrente estaba confundiendo el procedimiento actual ante el TFS, con un recurso ante un tribunal de apelación. En este sentido, el TFS confirmó que el en marco de un recurso de anulación contra un laudo internacional, la Alta Corte suiza no interviene como una autoridad de apelación, y que por este motivo su margen de revisión es muy limitado.

Por consecuencia, el TFS desestimó el recurso, condenando en costas al club. Esta decisión del TFS es muy interesante en la medida en que (i) confirma que el TFS es un tribunal arbitral imparcial e independiente y (ii) avala la validez del art. 18ter RSTJ.

Marco Vedovatti e Ignacio Frutos