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Mediante la Sentencia de 26 de octubre de 2023 (recurso 2912/2022), el Tribunal Supremo (TS) ha resuelto un recurso de casación sobre la interpretación del artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), relativo a la competencia de los órganos administrativos.

La controversia surge a causa de la aprobación del Real Decreto-ley 13/2018, que limito el ámbito territorial de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos de transporte con conductor (VTC) a los servicios de carácter interurbano, excluyendo los servicios urbanos. Esta norma preveía un régimen transitorio para las autorizaciones vigentes a su entrada en vigor, según el cual se podía continuar prestando el servicio en el ámbito urbano durante 4 años, teniendo esta previsión el carácter de indemnización, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar una indemnización complementaria a la Dirección General de Transporte Terrestre (DGTT) del Ministerio de Fomento.

Al amparo de este régimen transitorio, el Ministerio de Fomento recibió más de 15.000 solicitudes que se tenían que tramitar en un plazo de 6 meses, y, ante la imposibilidad de tramitarlas por sus propios medios, el Ministerio encargó su tramitación a Ingeniería y Economía del Transporte (INECO), una sociedad mercantil estatal adscrita al Ministerio y cuyo capital pertenece íntegramente a las entidades públicas empresariales ENAIRE (antes, Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea: AENA) y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

En el supuesto de hecho objeto de la sentencia, una empresa de VTC impugnó varias resoluciones de la DGTT que rechazaban las solicitudes de indemnización complementaria.

La sentencia de instancia, del TSJ de la Comunidad de Madrid, estimó el recurso y declaró la nulidad de las resoluciones, al concluir que tanto las resoluciones como los procedimientos administrativos tenían un vicio de nulidad consistente en la externalización total de la tramitación del procedimiento “que priva a los funcionarios públicos de la prestación de sus funciones”.

Sin embargo, la empresa de VTC presentó recurso de casación contra la sentencia del TSJ alegando, entre otros motivos, que infringía la jurisprudencia del TS relativa a la utilización de medios propios instrumentales en la tramitación de procedimientos administrativos.

El TS estima el recurso de casación al no apreciar el motivo de nulidad de pleno derecho en la tramitación del procedimiento y ordena la retroacción del proceso para que el TSJ dicte una nueva sentencia sin apreciar la causa de nulidad y se pronuncie sobre las otras cuestiones que se planteaban en el recurso.

La sentencia se basa en el hecho extraordinario de que el Ministerio debía tramitar en un periodo muy breve unas 15.000 solicitudes y, debido a la imposibilidad de tramitarlas por sus propios medios, acudió a la colaboración de la sociedad mercantil estatal. De acuerdo con su condición de medio propio, el TS afirma que la actuación de la sociedad INECO, colaborando con una Administración en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas, no se puede considerar ajena a los principios y reglas de la ley de procedimiento administrativo.

Asimismo, la sentencia considera que la nulidad tampoco se puede fundamentar en la no intervención de funcionarios públicos de carrera, pues también podría impedir la intervención de personal laboral o interinos, así como dejaría vacante de contenido las formas de gestión indirecta y de colaboración con las Administraciones. Además, el TS remarca la importancia de que la DGTT se reservó el control de la tramitación y firma de las resoluciones, de manera que la decisión última correspondía a las autoridades y funcionarios de la DGTT.

En consecuencia, el Alto Tribunal concluye que la LRJSP no se opone a que la Administración Pública, cuando concurran circunstancias extraordinarias y no disponga de los medios materiales o técnicos necesarios e idóneos para el correcto y diligente desempeño de las funciones que le han sido encomendadas, pueda recurrir, por razones de eficacia y eficiencia administrativas, y en consonancia con el deber de buena administración, a la colaboración de otros organismos u entes.

Mediante la Sentencia de 26 de octubre de 2023 (recurso 2912/2022), el Tribunal Supremo (TS) ha resuelto un recurso de casación sobre la interpretación del artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), relativo a la competencia de los órganos administrativos.

La controversia surge a causa de la aprobación del Real Decreto-ley 13/2018, que limito el ámbito territorial de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos de transporte con conductor (VTC) a los servicios de carácter interurbano, excluyendo los servicios urbanos. Esta norma preveía un régimen transitorio para las autorizaciones vigentes a su entrada en vigor, según el cual se podía continuar prestando el servicio en el ámbito urbano durante 4 años, teniendo esta previsión el carácter de indemnización, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar una indemnización complementaria a la Dirección General de Transporte Terrestre (DGTT) del Ministerio de Fomento.

Al amparo de este régimen transitorio, el Ministerio de Fomento recibió más de 15.000 solicitudes que se tenían que tramitar en un plazo de 6 meses, y, ante la imposibilidad de tramitarlas por sus propios medios, el Ministerio encargó su tramitación a Ingeniería y Economía del Transporte (INECO), una sociedad mercantil estatal adscrita al Ministerio y cuyo capital pertenece íntegramente a las entidades públicas empresariales ENAIRE (antes, Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea: AENA) y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

En el supuesto de hecho objeto de la sentencia, una empresa de VTC impugnó varias resoluciones de la DGTT que rechazaban las solicitudes de indemnización complementaria.

La sentencia de instancia, del TSJ de la Comunidad de Madrid, estimó el recurso y declaró la nulidad de las resoluciones, al concluir que tanto las resoluciones como los procedimientos administrativos tenían un vicio de nulidad consistente en la externalización total de la tramitación del procedimiento “que priva a los funcionarios públicos de la prestación de sus funciones”.

Sin embargo, la empresa de VTC presentó recurso de casación contra la sentencia del TSJ alegando, entre otros motivos, que infringía la jurisprudencia del TS relativa a la utilización de medios propios instrumentales en la tramitación de procedimientos administrativos.

El TS estima el recurso de casación al no apreciar el motivo de nulidad de pleno derecho en la tramitación del procedimiento y ordena la retroacción del proceso para que el TSJ dicte una nueva sentencia sin apreciar la causa de nulidad y se pronuncie sobre las otras cuestiones que se planteaban en el recurso.

La sentencia se basa en el hecho extraordinario de que el Ministerio debía tramitar en un periodo muy breve unas 15.000 solicitudes y, debido a la imposibilidad de tramitarlas por sus propios medios, acudió a la colaboración de la sociedad mercantil estatal. De acuerdo con su condición de medio propio, el TS afirma que la actuación de la sociedad INECO, colaborando con una Administración en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas, no se puede considerar ajena a los principios y reglas de la ley de procedimiento administrativo.

Asimismo, la sentencia considera que la nulidad tampoco se puede fundamentar en la no intervención de funcionarios públicos de carrera, pues también podría impedir la intervención de personal laboral o interinos, así como dejaría vacante de contenido las formas de gestión indirecta y de colaboración con las Administraciones. Además, el TS remarca la importancia de que la DGTT se reservó el control de la tramitación y firma de las resoluciones, de manera que la decisión última correspondía a las autoridades y funcionarios de la DGTT.

En consecuencia, el Alto Tribunal concluye que la LRJSP no se opone a que la Administración Pública, cuando concurran circunstancias extraordinarias y no disponga de los medios materiales o técnicos necesarios e idóneos para el correcto y diligente desempeño de las funciones que le han sido encomendadas, pueda recurrir, por razones de eficacia y eficiencia administrativas, y en consonancia con el deber de buena administración, a la colaboración de otros organismos u entes.

Enlace sentencia: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f29c3e7fd76e65f6a0a8778d75e36f0d/20231207

Fuente: Pareja & Associats Advocats

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