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Por medio de la Sentencia núm. 280/2023 de fecha 7 de marzo de 2023 (recurso 3069/2021), el Tribunal Supremo (TS) ha resuelto un recurso de casación sobre la procedencia de admitir un recurso contencioso-administrativo, aunque no se haya agotado la vía administrativa previa, cuando el acto impugnado consista en una resolución presunta de la Administración, y, por tanto, la persona interesada no disponía de la información sobre las acciones a interponer contra la misma.

En el supuesto de hecho, el ciudadano había formulado una solicitud de ingresos indebidos al Ayuntamiento de Valladolid, en el año 2015, para que le fueran devueltos los importes abonados en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles relativos a los ejercicios 2011 a 2015 y los intereses de demora correspondientes, considerando que habían sido ingresados de forma indebida en el Ayuntamiento.

Transcurridos cuatro años sin obtener respuesta alguna por parte del Consistorio, el interesado interpuso un recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de Valladolid contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la referida solicitud de ingresos indebidos. Tan sólo un mes después de haberse interpuesto el recurso judicial, el Ayuntamiento dictó la resolución expresa desestimando la petición del interesado y denegando la devolución de ingresos indebidos.

En el marco de dicho recurso judicial, el Ayuntamiento invocó un motivo de inadmisibilidad consistente en la falta de agotamiento de la vía administrativa previa a la fase judicial, que constituye un requisito obligatorio de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA):

“El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.”

En este sentido, el Ayuntamiento sostuvo que el interesado no había formulado la reclamación económico-administrativa correspondiente contra el acto presunto de desestimación de la solicitud, que es un requisito necesario para poner fin a la vía administrativa, motivo por el que el recurso contencioso debía ser inadmitido de conformidad con el artículo 69.c) LJCA («La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación«).

Asimismo, el Ayuntamiento alegó, con carácter subsidiario, la falta de ampliación del recurso en la resolución expresa de carácter desestimatorio dictada con posterioridad a la interposición del recurso judicial.

En este contexto, tanto el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Valladolid como la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León desestimaron el motivo de inadmisibilidad aducido por la Administración, condenándola a devolver al interesado las cantidades que habían sido ingresadas indebidamente, y los intereses de demora correspondientes.

En la misma línea, el TS ha resuelto el recurso de casación mediante sentencia clara y didáctica, fijando doctrina jurisprudencial respecto de la falta de agotamiento de la vía administrativa cuando la Administración no ha resuelto el procedimiento de forma expresa.

Según el Alto Tribunal, la Administración no puede beneficiarse del incumplimiento de su obligación de resolver del procedimiento, que constituye una actitud contraria al principio de buena administración, invocando la falta de formulación de recurso administrativo -en este caso, de la reclamación económico-administrativa-, considerando que la única finalidad o intención de esta invocación es la demora de la posibilidad de acceder a la jurisdicción del interesado, y la generación de más dilaciones indebidas en el procedimiento.

En este sentido, el TS ha determinado que no se puede exigir al interesado que efectúe una reclamación económico-administrativa con carácter previo a la vía judicial, sin que ni siquiera le haya sido indicada la orientación procesal correspondiente mediante el pie de recurso que la Administración debe incorporar a la resolución del procedimiento.

Por último, por medio de esta sentencia, el TS también ha recordado la abundante jurisprudencia existente en relación con la innecesaria ampliación al acto expreso desestimatorio posterior a la interposición del recurso contencioso administrativo (sin perjuicio de que pueda efectuarse), con la excepción de aquellos casos en los que el acto expreso modifique o añada motivos relevantes y distintos de aquello que podía deducirse de la desestimación presunta por silencio del procedimiento.

STS_799_2023