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El Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) emitió la semana pasada unas conclusiones que sostienen que la prohibición de venta a pérdida reconocida en derecho español en virtud del artículo 17 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal (“LCD”) y del artículo 14 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista (“LOCM”), no es conforme al derecho de la Unión Europea.

Dichas conclusiones traen causa de la cuestión prejudicial planteada al TJUE por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia en el marco de un litigio derivado de la sanción impuesta en 2015 por la Dirección General de Comercio y Protección del Consumidor de la Región de Murcia a la empresa mayorista Europamur Alimentación, S.A. por haber vendido a pérdida a distribuidores minoristas determinados productos que dicha compañía comercializa.

Como adelantábamos, el artículo 14 de la LOCM y también el artículo 17 de la LCD, reputan desleal en España la venta a pérdida, esto es, aquellas ventas de productos que se realicen por debajo del precio de adquisición de los mismos o del coste de producción. Concretamente, en cuanto a la primera ley, establece una prohibición general de la práctica de la venta a pérdida en el ámbito del comercio minorista salvo en algunos supuestos tasados (p.e la venta de saldos). Por su lado, la LCD proclama la libertad de precios, prohibiendo de forma casi general la venta a pérdida cuando sea susceptible de inducir a engaño o error a los consumidores, tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o establecimiento ajeno o forme parte de una estrategia dirigida a eliminar a un competidor del mercado.

Sin embargo, según el Abogado General, parece ser que este escenario normativo no es acorde con lo previsto en la Directiva 2005/29/CE relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en su relación con los consumidores, que detalla las prácticas desleales que pueden prohibirse de manera general por las legislaciones nacionales sin necesidad de examen pormenorizado. Dicha enumeración exhaustiva no incluye la “venta a pérdida”, por lo que a nivel de derecho interno, no se permite su prohibición de manera generalizada, al menos, en las relaciones con los consumidores pero tampoco –según entiende el Abogado General- en las relaciones entre los operadores económicos.

Sin embargo, ello no significa que la “venta a pérdida” no pueda nunca llevarse a cabo con fines anticompetitivos y por ende, estar prohibida, sino que, de ser así, el carácter “desleal” deberá probarse caso por caso. En otras palabras, el Abogado General considera que la práctica de “venta a pérdida” no debe regularse como una prohibición genérica sin que resulte necesario que la autoridad competente justifique el carácter desleal de la misma para sancionar a los infractores, tal y como está configurada actualmente bajo legislación española.

Seguiremos informando en nuestro blog acerca del contenido de la sentencia definitiva del TJUE ya que, sin duda alguna, en caso de que no se aparte de las conclusiones del Abogado General aquí resumidas, esta cuestión tendrá una especial transcendencia para la interpretación o la regulación futura de la “venta a pérdida” en nuestro país.

Cristina Olesti y Claudia Morgado

Fuente: Cuatrecasas

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