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De las primeras elucubraciones que merodean la cabeza cuando a través de tu dispositivo móvil, accedes a iniciar la grabación de una conversación mantenida en alguna reunión, o bien te dispones a grabar alguna conversación telefónica realizada mediante llamada, es: ¿Estoy vulnerando algún derecho? ¿Puedo aportarlo como prueba en un procedimiento para achacar responsabilidad o eximir de culpa a la persona grabada? ¿Puedo aportarlo como prueba junto a una denuncia?

La respuesta es diferente, según como se haya obtenido la grabación, así como para que finalidad vaya a ser utilizada.

Como punto de partida para desgranar los diferentes interrogantes que surgen a la hora de pensar si iniciar una grabación, hay que partir de lo que nuestro alto Tribunal señala en la Sentencia n.º 114/1984, de 29 de noviembre, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en la que se establece que «Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado

El artículo 18 de la Constitución Española señala:

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Partiendo de la anterior resolución judicial así como del precepto constitucional, vemos como la grabación de una conversación en la que eres parte, y por consiguiente estas interactuando o interlocutando con un tercero, no es conducta atípica conforme al precepto constitucional, ahora bien, que el mero hecho de grabar una conversación en la que somos parte no sea conducta contraria a derecho, n o quiere decir que tampoco lo sea el uso que se le vaya a dar a esa grabación o bien la difusión de la misma, ya que en este caso, es lo que puede llegar a ser motivo de quebrantamiento de precepto constitucional.

Señala el artículo 197 del Código Penal, relativo al descubrimiento y revelación de secretos:

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

El precepto penal que exponemos es el general, si bien, existen diferentes conductas dentro del mismo que puedan agravar el precepto infringido, pero como podemos observar, ya se esta dejando constancia en nuestros textos legales, que dicha actuación e intromisión al derecho que se consagra en el art. 18 de la Constitución Española (Derecho a la intimidad personal) pueda ocasionar una vulneración de derechos personalísimos, y su conducta ocasionar el quebrantamiento del tipo penal expuesto en el art. 197 del precitado texto, con las consecuencias que el mismo tiene.

Es por lo que nuestro alto Tribunal, tuvo que pronunciarse para aclarar lo que suponía vulnerar el derecho a la intimidad cuando se estaban grabando conversaciones, y es en su Sentencia 286/1998 que al igual que en anteriores e idénticas ocasiones se había pronunciado, sentando doctrina en la misma, señalando lo siguiente:

«la grabación de una conversación que tiene lugar entre dos personas y que uno de los intervinientes desea conservar para tener constancia fidedigna de lo tratado entre ambos, no supone una invasión de la intimidad o espacio reservado de la persona ya que el que resulta grabado ha accedido voluntariamente a tener ese contacto y es tributario y responsable de las expresiones utilizadas y del contenido de la conversación, que bien se puede grabar magnetofónicamente o dejar constancia de su contenido por cualquier otro método escrito. »

Por tanto, observamos como tenemos un respaldo normativo y jurídico a la hora de pensar en grabar una conversación que afecte a nuestra persona y que motivo de esa grabación nos podamos ver beneficiados en cierto modo, caso opuesto es grabar sin el consentimiento de la otra persona, y que se esté tratando ámbitos de la esfera personal, eso si vulneraría el derecho a la intimidad.

En cuanto a las grabaciones de terceros en los que no seamos parte, (pensemos el caso que acudes a una reunión y decides grabar la conversación entre otras dos personas), eso es totalmente ilegal, puesto que dicha grabación ha sido obtenida sin el consentimiento de ambas personas, y por consiguiente de la única manera que se podría obtener sería mediante autorización judicial.

Acerca de la validez probatoria de las grabaciones entre particulares se ha pronunciado la sala de lo penal del Tribunal Supremo varias veces, la más reciente el 15 de julio de 2016 (STS 3585/2016), de lo que de sus conclusiones obtenemos que se pueden aportar al proceso grabaciones de conversaciones particulares realizadas por uno de sus protagonistas, si bien por el contrario, solo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y mediante autorización judicial, podrán grabar conversaciones de otros.

Como conclusión quiero dejar claro, que el mero hecho de grabar una conversación no estás incurriendo en ningún tipo de delito, si bien hay que tener en cuenta como han sido obtenidas, puesto que como ha quedado expuesto a lo largo del presente artículo observamos, que si en dicha conversación eres parte, no hay ningún problema en que los datos obtenidos de la grabación te sirvan para un procedimiento, ahora bien, si dicha grabación ha sido obtenida sin el consentimiento de la persona ajena, y en ella se están tratando temas personales, si se estaría incurriendo en una vulneración del derecho a la intimidad;

Por último al igual que hemos tenido en cuenta la forma de obtención de la grabación, hay que tener en cuenta que uso que se le va a dar a dicha grabación obtenida ya que si la grabación efectuada se usa como prueba en juicio –prueba que nos servirá para demostrar por ejemplo en un procedimiento laboral de despido, si ha existido acoso por parte del empresario para acabar despidiendo a un trabajador sin motivos y que finalmente dicha grabación pueda traer luz al caso en concreto a la hora de eximir de un presunto despido disciplinario– no hay problema; sin embargo, si el uso que se hace de esa grabación es otro, como por ejemplo difundirla en redes sociales, etc., sí se puede estar incurriendo en un delito de revelación de secretos o, cuando menos, puede suponer una intromisión ilícita en la intimidad, el derecho al honor o la propia imagen de la persona afectada, y por consiguiente le pena que conlleva el incumplimiento del precepto legal.

Es por lo que, si tienes problemas de cualquier índole, y si la idea merodea tu cabeza de realizar una grabación de llamada o de conversación, pero tienes dudas si estas incurriendo en algún tipo de ilícito, no dude en consultar con nuestros profesionales del sector, del departamento de Derecho Privado de Lealtadis Abogados, S.L.P. que resolverán todas las dudas que se te susciten.

Sergio Martínez Compán.

Abogado

Departamento Privado de Lealtadis Abogados, S.L.P.

Fuente: Lealtadis Abogados

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