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Con la declaración del Estado de Alarma en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se adoptaron una serie de medidas de diferente naturaleza orientadas a hacer frente a la situación de emergencia sanitaria y proteger la salud y la seguridad de los ciudadanos, y entre ellas la del cierre de determinados establecimientos considerados como no esenciales, entre los que se encuentran los de hostelería y restauración

En una segunda fase se procedió a una nueva declaración del Estado de Alarma en virtud del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, con el fin declarado de proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar los sistemas sanitarios y sociosanitarios, en la que se delegó en las comunidades y ciudades autónomas, la adopción de las medidas concretas en cada ambito territorial en el marco del RD 926/2020.

Estas medidas, tanto las estatales como las autonómicas, han producido y están produciendo importantes efectos y consecuencias desfavorables para la población en general, para la economía en su conjunto y para el sector empresarial e industrial en particular.

Frente a los efectos lesivos de muchas de estas medidas los perjudicados están en condiciones de reclamar una compensación o resarcimiento de los poderes públicos, siempre y cuando se den los presupuestos y requisitos legalmente previstos para ello.

POSIBILIDAD LEGAL DE RECLAMACION DE PERJUICIOS A LA ADMINISTRACION

Es posible, siempre que se cumplan determinados requisitos.

El artículo 3 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio establece que : “quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes”.

Este principio de responsabilidad de los poderes públicos deriva directamente de la Constitución (arts. 9.3 y 106.2) y se desarrolla por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (arts. 32 y ss.).

REQUISITOS QUIE DEBEN DE CUMPLIRSE PARA LA RECLAMACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL A LA ADMINISTRACION

Según lo dispuesto en la Ley 40/2015 y con la jurisprudencia que se ha desarrollado, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  • Que se sufra un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
  • Que el daño sea antijurídico, lo que no significa que la actividad de la que deriva el daño deba ser ilegal. La antijuridicidad exige que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
  • Que el daño derive de la actividad administrativa, consistente en una mera actividad material, en una inactividad, en la adopción de un acto o en la aprobación de una disposición de carácter general.
  • Entre el daño sufrido y la actividad administrativa debe mediar una relación de causalidad directa y exclusiva, sin interferencia de factores ajenos que rompan la exclusividad de este nexo.
  • Debe formularse la reclamación un plazo prescriptivo máximo de un año desde que se manifieste el efecto lesivo.
  • Debe formularse la reclamación siguiendo el procedimiento adecuado.

No habrá derecho a obtener un resarcimiento cuando no se cumpla alguno de los requisitos anteriores o cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que concurra fuerza mayor, entendiendo por tal aquel suceso imprevisible o inevitable que escape al ámbito de actuación y gestión de la Administración actuante.
  • Que medie culpa de la víctima o de un tercero ajeno a la Administración.
  • Que el perjudicado tenga el deber jurídico de soportar el daño sufrido .

La actividad (o inactividad) desplegada por la Administración para combatir la pandemia no encaja necesariamente en estos supuestos excluyentes de la responsabilidad, y de esta actividad puede derivar responsabilidad patrimonial, atendidas las circunstancias de cada caso.

Es discutible la existencia de fuerza mayor, ya que existen datos que avalan que la Administración conocía la existencia del Covid-19 al menos desde finales de Enero de 2020 y no se adoptaron las medidas adecuadas para minimizar el impacto, no siendo por tanto una situación imprevisible que es lo que caracteriza a la fuerza mayor.

Podría justificarse la irresponsabilidad de la Administración en el deber jurídico que corresponde a los ciudadanos de soportar el daño sufrido. Sin embargo, no puede aceptarse que medidas como las adoptadas en relación con el comercio minorista, la hostelería o la restauración, y que tanto han perjudicado y siguen perjudicando a estos colectivos, deban ser asumidas y soportadas sin más por los perjudicados, que han sido especialmente sacrificados en beneficio del interés general en la gestión de esta crisis sanitaria.

QUE SE PUEDE RECLAMAR A LA ADMINISTRACION

En materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el daño causado como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, la jurisprudencia ha declarado, reiteradamente, que, se requiere y precisa que el mismo sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, debiendo, además, en cualquier caso, quedar suficientemente acreditado, no pudiéndose concretar una indemnización sobre parámetros posibles o hipotéticos.

1.- LUCRO CESANTE.

Por “lucro cesante” se entiende, el beneficio que se debió obtener y se perdió. Para evaluarlo de forma objetiva y real, se debe peritar el valor de las ganancias medias de los últimos ejercicios fiscales para determinar el que potencialmente se ha dejado de obtener en el periodo de cierre por la declaración del estado de alarma.

2.- DAÑO EMERGENTE.

Se considera como tal aquellos otros conceptos que constituyen una lesión económica para el comercio obligado a cerrar, entre los cuales y sin carácter exhaustivo se encuentran los siguientes:

-La pérdida súbita de existencias comerciales no vendidas e irrecuperables principalmente productos perecederos de diferentes sectores (hostelería, restauración, floristería, etc);.

– La pérdida o depreciación súbita de existencias comerciales sujetas a temporada (textil, moda, calzado, etc).

– Pérdidas de explotación adicionales por el escalonamiento en la autorización de reaperturas y la reducción objetiva de capacidad productiva por limitaciones de aforo, ocupación, apertura o asistencia en los establecimientos comerciales (especialmente en sectores de hostelería, restauración, viajes, transporte, deporte, servicios personales diversos, espectáculos, eventos, formación, hospedaje o grandes superficies, entre otros)

– Costes directos adicionales por adquisición, implementación y/o instalación de infraestructuras, equipamientos o dotaciones comerciales a nuevas medidas regladas o recomendadas para la reordenación de la oferta de productos y servicios a exigencias de distanciamiento social o prevención sanitaria (mamparas, cabinas, termómetros, embalajes asépticos, dotaciones de geles, mascarillas o guantes para clientela, etc…).
– Costes directos adicionales de implementación de personal de limpieza y desinfección de mobiliario, equipamiento comercial o instalaciones del establecimiento .

PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA RECLAMACION

1.- VIA ADMINISTRATIVA.

Reclamación de responsabilidad patrimonial tramitándose expediente conforme a lo previsto en los arts. 32 a 35 Ley 40/2015 RJSP y los artículos 67, 91 y 92 de la Ley 39/2015 PACAP.

La Administración debe de pronunciarse sobre la reclamación en un plazo de seis meses desde el inicio del expediente. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído y se notifique resolución expresa, debe de entenderse desestimada la petición.

2.- VIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.

Contra la desestimación expresa o presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial cabe interponer recurso contencioso-administrativo en plazo de dos meses ante el órgano judicial que resulte competente.

Para acceder a la vía contencioso-administrativa es requisito imprescindible e inexcusable el haber agotado previamente la via administrativa.

DOCUMENTACION NECESARIA PARA LA INTERPOSICION DE RECLAMACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL HOSTELERIA Y COMERCIO

  • NOTA SIMPLE REGISTRAL DEL MERCANTIL (SI ES UNA SOCIEDAD).
  • LICENCIA DE APERTURA DEL ESTABLECIMIENTO.
  • MODELO 036.
  • I. SOCIEDADES 2017-2018 Y 2019.
  • DECLARACIONES TRIMESTRALES DE IVA 2017-2018-2019 Y 2020
  • BALANCE DE SUMAS Y SALDOS 2017-2018-2019-2020
  • BALANCE DE PERDIDAS Y GANANCIAS 2017-2018-2019-2020
  • INFORME PERICIAL.
  • BREVE DESCRIPCION DE LAS CARACTERISTICAS DEL NEGOCIO (AFORO INTERIOR Y EXTERIOR, ETC.)
  • FACTURAS DE GASTOS REALIZADOS (DAÑO EMERGENTE), TALES COMO VIGILANCIA DEL ESTABLECIMIENTO DURANTE EL CIERRE, ADQUISICION DE ESTUFAS, SOMBRILLAS, MESAS, ETC. PARA INSTALACION DE TERRAZA PARA PODER DAR SERVICIO DURANTE LOS PERIODOS DE LIMITACION DE LA ACTIVIDAD (DESESCALADA).

Desde LEALTADIS y a través de nuestro departamento especializado en esta materia les ofrecemos a las empresas almerienses atención personalizada y estudio de viabilidad de la reclamación sin coste alguno, así como unos honorarios especiales por nuestra intervención en los que estarían incluidos los del informe pericial para acreditar la existencia y el importe de los daños producidos.

Fuente: Lealtadis Abogados

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