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Impuesto de actos jurídicos documentados

¿Qué es el impuesto de actos jurídicos documentados? Estamos ante un tributo indirecto que se regula vía Real Decreto Legislativo de 24 de Septiembre de 1993. Este tributo es de aplicación en tres tipos de documentos. Los administrativos, los mercantiles y los notariales. Para hacernos una idea del volumen que mueve este tributo solo en el año 2017 las Autonomías ingresaron ocho mil millones de euros. En el caso de las hipotecas al constituirse éstas ante Notario implica el pago del tributo. Recordemos que hasta no hace mucho era pagado por el cliente que firmaba la hipoteca. A esta situación le ha sucedido el lío en el Supremo con cambios de criterio incluidos y el BOE indicando que el que debe pagar es el Banco.

Por qué cambiar vía BOE

El Decreto que se ha incluido en el BOE el pasado nueve de Noviembre incluye la motivación que conduce al cambio. En esa exposición de motivos se recuerda como el Supremo anuló ya un artículo del reglamento de este tributo. El artículo que imponía al cliente la obligación de pagar el impuesto. Al tiempo dice que se constata la incertidumbre creada por esa resolución. que ha conllevado una rebaja en la formalización de hipotecas. Con el segundo cambio de criterio se fomentó aún más esa sensación de zozobra. Por ello entiende el legislador era necesario abordar este cambio en relación al impuesto de actos jurídicos documentados en relación con las hipotecas.

Los cambios que derivan del Decreto

El objetivo del Decreto es claro, el impuesto debe ser pagado por el banco y no por el cliente. Para ello el primer cambio que recoge el Decreto es sobre la ley que regula este impuesto. En concreto modifica su artículo 29. Quedando redactado como sigue:


“será sujeto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista”

Pero en cambios de este tipo hay otras cuestiones tangenciales que se ven afectadas. Un cambio que no debe pasar desapercibido es la exención del pago del impuesto de actos jurídicos documentados cuando la hipoteca sea concedida a ciertas entidades. Esto significa que la ley que regula el impuesto es modificada en su artículo 45.I.B con la adición de un apartado 25. en ese apartado se indica que estará exento de pagar el impuesto si se concede a las entidades incluidas en la letra A) que regula el mismo. Esas entidades son entre otras el propio Estado. Entidades sin fines lucrativos, el Instituto de España y sus Reales Academias. Ojo los partidos políticos que tengan representación parlamentaria. La Iglesia Católica y el resto de iglesias, comunidades religiosas o confesiones, que tengan acuerdos firmados con el Estado. Otras entidades “beneficiadas” con esa exención serían la ONCE y la Cruz Roja…

El impuesto de Sociedades

Al abordar este cambio para que sean los bancos los que paguen el impuesto se valoró que éstos podrían desgravar lo pagado vía impuesto de sociedades. Así las cosas se modifica la ley del impuesto de sociedades para que se excluya esta posible deducción. Para ello se añade una letra m) al artículo 15 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre. Esta modificación tendrá efecto a partir del uno de enero próximo. Que es el inicio del periodo impositivo.

El Santander condenado a pagar el Impuesto de actos jurídicos documentados

Otro capítulo del “culebrón” por el Impuesto de actos jurídicos documentados en relación con las hipotecas ha tenido lugar en Málaga. Así las cosas un Juzgado de Málaga ha venido a condenar al Banco Santander. Se le condena a abonar el impuesto de una hipoteca de junio de 2014. Considera el Juzgado que la disposición de la que hemos hablado antes es “tácitamente retroactiva”. La sentencia tiene fecha del 12 de noviembre, tres días después de la publicación del decreto en el BOE. Cabe reseñar que contra esta sentencia cabe recurso de apelación. La sentencia se basa en que el decreto del Gobierno viene a resolver la laguna de interpretación del impuesto. Y que de la misma forma que se entiende es de aplicación desde su publicación ha de ser aplicado a las hipotecas anteriores.

La argumentación de la retroactividad tácita se ha de dar ante: “las normas interpretativas, las complementarias, de desarrollo o ejecutivas, las que suplan lagunas, las procesales y, en general, las que pretendan eliminar situaciones pasadas incompatibles con los fines jurídicos que persiguen las nuevas disposiciones, pues de otro modo no cumplirían su objetivo”. En el caso que nos ocupa se está ante una “norma interpretativa”. Precisando que es cierto que en el artículo de la reforma se marca que es de aplicación tras la fecha de entrada en vigor, esto no quiere decir que sea irretroactiva. Hay muchos factores que lo impiden entre ellos que la interpretación de la misma queda en mano de los magistrados.