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¿Existe alguna norma que obligue a la instalación de aparatos audiovisuales o interfonos en el interior de las viviendas para permitir el acceso a la finca? ¿Es posible negarse a su instalación en una comunidad de propietarios y propietarias? ¿Es posible, en otra dirección, imponer a un comunero o comunera la instalación del aparato?

A estos interrogantes ha dado respondida el abogado Josep Maria Espinet Asensio en el programa de RAC1, « Tot és Possible«, conducido por la periodista Elisenda Camps, en atención a una consulta formulada por una oyente del programa.

Según explica Josep Maria Espinet, la instalación o no de interfonos o aparatos audiovisuales en el interior de las viviendas que activan un mecanismo que permita abrir las puertas de acceso en el interior de la finca es un clásico en las consultas sobre comunidades de propietarios y propietarias.

En este sentido, explica el Sr. Espinet, la ley establece que es obligación de la comunidad conservar la finca de forma que reúna las condiciones de habitabilidad, accesibilidad y seguridad, entre otros. A día de hoy, no disponer de un mecanismo como los interfonos debe entenderse como una restricción de las condiciones de accesibilidad y seguridad a la finca. Pensar en situaciones de urgencia, dolencia, incendios o cualquier otra contingencia grave imprevisible, reafirma que la comunidad tiene el deber de procurar las condiciones de accesibilidad a la finca adecuadas, también para el caso de necesidad de evacuación por razones de seguridad.

Las ordenanzas municipales sobre edificación y de seguridad de bomberos acostumbran a incluir referencias a la necesidad de mecanismos y dispositivos que posibiliten el acceso y la evacuación del edificio en condiciones de emergencia.

La comunidad es soberana para acordar, con la simple mayoría, la clase de mecanismo o dispositivo, más o menos sofisticado, que desde el interior de la vivienda permita abrir las puertas exteriores de acceso a la finca. Si la comunidad no lo acuerda, cualquier propietario o propietaria puede exigir que se instale, por obvias razones de seguridad y accesibilidad, o al menos que se instale en su casa.

En opinión del Sr. Espinet, no se puede obligar a un propietario o propietaria que no lo quiera a tener el mando o dispositivo en el interior de su casa. Esto no quiere decir que si la instalación es acordada por la comunidad, el disidente vendría obligado a contribuir al pago del gasto de la instalación en la proporción de su cuota de participación, sin que la carencia de uso del dispositivo lo exima de la obligación de sufragar los gastos que derivan del mantenimiento en el futuro.

Josep Maria Espinet Asensio

Fuente: Espinet-Costa Advocats

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