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En sus Conclusiones sobre el Caso Brompton (asunto C- 833/18 – SI, Brompton Bicycle Ltd. c Chedech/Get2Get), el Abogado General (AG) M. Campos Sánchez-Bordona considera que la protección por derechos de autor no alcanza a las obras cuya forma es necesaria para lograr un resultado técnico.

Los hechos controvertidos tienen su origen en un modelo de bicicleta plegable que creó el Sr. SI en 1975, bautizada como “Brompton”, cuya comercialización inició en 1987 través de la sociedad Brompton Ltd. Esta entidad fue titular de una patente sobre el mecanismo de plegado de la bicicleta, que entró en el dominio público tras la finalización del correspondiente periodo de protección. Fue entonces cuando la empresa coreana GET2GET emprendió la venta de un modelo de bicicleta cuyo sistema de plegado era muy similar al de la bicicleta Brompton.

El Sr. SI y Brompton Ltd. interpusieron una demanda contra GET2GET por considerar que había vulnerado sus derechos de autor. En su contestación, el demandado alegó que la apariencia de su bicicleta venía impuesta por la solución técnica deseada.

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente plantea si el Derecho de la Unión Europea ha de ser interpretado de forma que se excluya la protección por derechos de autor de las obras cuya forma es necesaria para alcanzar un resultado técnico, y en particular se pregunta si para apreciar esa necesidad es preciso atender a los siguientes factores: (i) la existencia de una patente caducada sobre el mecanismo que permite alcanzar el resultado técnico; (ii) la posibilidad de alcanzar el mismo resultado técnico mediante otras formas; (iii) la voluntad del presunto infractor de alcanzar el resultado técnico; y (iv) la eficacia de la forma para obtener dicho resultado.

En primer lugar, el AG señala que las obras de artes aplicadas cuya forma esté dictada exclusivamente por su función técnica, en tanto que factor determinante, no podrán quedar protegidas por el derecho de autor. Concluye así que cuando en una obra de artes aplicadas priman los elementos funcionales sobre los artísticos – de modo que estos últimos devienen irrelevantes – no cabe acudir al derecho de autor porque: (i) nos encontramos ante una apariencia dictada por razones técnicas; y en consecuencia (ii) no ha habido espacio para la libertad creativa que exige toda obra.

A continuación, el Abogado General analiza la incidencia de cada uno de los cuatro factores antes enumerados para determinar si una cierta forma es necesaria para lograr un resultado técnico:

  • En lo referido a la existencia de una patente anterior sobre el sistema de plegado litigioso, señala que, si bien no implica la prevalencia del derecho de propiedad industrial, sí constituye una prueba indiciaria de que la forma patentada y el resultado propuesto guardan relación. Añade que la descripción del objeto patentado y de su funcionalidad pueden ser muy ilustrativos para determinar el carácter condicionante o no del resultado técnico sobre la apariencia de la patente.
  • En cuanto a la posibilidad de alcanzar el mismo resultado técnico mediante otras formas, el Abogado General considera que la existencia de soluciones alternativas es irrelevante (para lo cual se remite al análisis del Abogado General Saugmandsgaard Oe en el Caso Doceram). Atiende en primer lugar a la “teoría de la causalidad”, por la cual se ha de probar que la función técnica perseguida es el único factor que determina la forma de la creación. Acto seguido, se refiere a la “teoría de la multiplicidad de formas” para subrayar que, si lo anterior queda demostrado, la existencia de apariencias alternativas para alcanzar el resultado técnico será “un simple elemento adicional de juicio”.
  • Respecto a la voluntad del presunto infractor de alcanzar un resultado técnico, entiende el Abogado General que, lógicamente, quien usa una patente que ha entrado en el dominio público lo hace para alcanzar la funcionalidad que esta proporciona. Asimismo, pone de relieve que la voluntad que conviene estudiar no es la del presunto infractor, sino la del inventor o diseñador al concebir su creación. Si este no presenta una voluntad creativa y creadora, las valoraciones estéticas de la creación industrial no serían más que un elogio a un objeto industrial.
  • En lo referido a la eficacia de la forma para obtener un resultado técnico, considera el Abogado General que es presumible. De no haber reparado el inventor en la idoneidad de la apariencia del producto para su función técnica, nos encontraríamos ante la ausencia del propio presupuesto de aplicación industrial.

De este modo, el Abogado General alcanza tres conclusiones claras: (i) las obras de artes aplicadas cuya forma esté determinada exclusivamente por su función técnica no podrán quedar protegidas por el derecho de autor; (ii) para determinar si la apariencia de una creación viene dictaminada exclusivamente por su funcionalidad es preciso valorar cuantos factores objetivos resulten pertinentes en cada caso; y (iii) cuando dicha valoración concluya que la forma del producto ha sido determinada exclusivamente por su función técnica, resultará irrelevante que sea posible alcanzar ese resultado mediante otras alternativas.

Álvaro Bourkaib y Paula Conde