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La Administración ha determinado nuevamente cual debe ser en su opinión la base imponible de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en una adjudicación por subasta

Para ello, la Dirección General de Tributos ha publicado recientemente las consultas V1973-23 y V2302-23 que confirman su criterio ya iniciado en dos resoluciones anteriores (V0453-22 y V1867-23) en referencia a la base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en las operaciones de adjudicación por subasta.

La cuestión resuelta consistía en determinar si en una adjudicación de un inmueble por subasta judicial la base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados era el valor de adjudicación (aplicando el artículo 39 del Reglamento del Impuesto) o el valor de referencia (aplicando el artículo 10 de la Ley del Impuesto)

La Dirección General de Tributos determina en ambas consultas que la base imponible en una adjudicación de un bien inmueble por subasta será el valor más alto entre el valor de referencia de dicho inmueble y el valor de adjudicación.

Sólo en el supuesto que el bien inmueble no tuviera valor de referencia, se aplicaría el artículo 39 del reglamento, y la base imponible sería el valor de adquisición.

No obstante, y a pesar de la clara opinión de la Administración, no debe olvidarse que la Ley deja abierta la vía de la reclamación y devolución del exceso pagado cuando se considere que perjudica los intereses legítimos del contribuyente.

Y esto puede suceder en una subasta si el valor de referencia es superior al valor de adjudicación, ya que debe tenerse en cuenta que el valor (indistintamente referido por los tribunales como valor real o valor de mercado) de un inmueble en una subasta, tal y como han reiterado en innumerables ocasiones los Tribunales Superiores de Justicia y el propio Tribunal Supremo (vid. STS de 5 de octubre de 1995, 15 de julio de 1998, 17 de diciembre de 1997, …), es el de adjudicación, y en consecuencia, no el valor de referencia si éste es más alto.

Por todo ello, y a pesar de la claridad de la opinión de la Administración, este tema no queda cerrado y serán los tribunales quienes dictarán la última palabra.

Mientras tanto, el consejo es actuar siguiendo el criterio de la Administración (lo cual evitará de entrada la posibilidad de sanciones), para a continuación valorar el sobrecoste sufrido y así decidir si se inicia la vía de la impugnación de la autoliquidación del impuesto presentado para solicitar su devolución.

Salvador Balcells i Iranzo