“Orator, vir bonus,, dicendi peritus, que in causis publicis, et privatiis, plea et perfecta utitur eloquentia”
Ciceron, De claris Oratibus
Debido a mi especialización centraré este breve análisis en la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, ello no empece para que estas reflexiones puedan resultar de interés para los -ahora llamados- operadores jurídicos en otros órdenes jurisdiccionales.
La LJCA no establece ninguna previsión específica sobre las exigencias formales que ha de reunir el suplico de los escritos procesales.
Tampoco la LEC tiene extensas prescripciones al respecto: El artículo 399 de esta Ley, cuando aborda «la demanda y su contenido», impone la estructura que ha de revestir la demanda civil: hechos, fundamentos de derecho, y suplico. Y, en particular respecto de este, señala que “se fijará con claridad y precisión lo que se pida”.
Pero , en cada caso, ya se indicaba así en los escritos forenses clásicos: «se debe procurar evitar la oscuridad y confusión en las defensas y escritos, porque de otro modo, ni los Jueces podrán comprender la dificultad propuesta, ni el Abogado será escuchado con gusto y atención»[1]. En definitiva, como sugiere […], “draft for an ordinary reader, nor for a mythical judge […] lawyers who draft for judges tend to adopt a highly legalistic style, since judges have legal training. Yet because these lawyers aren’t litigators, they almost never interact with judges. They don’t know how much judges detest legalese”.[2]
Debe partirse a estos efectos de que singularmente ante esta jurisdicción, las pretensiones se formulan en dos momentos distintos: el primero de ellos es, en el procedimiento ordinario, el momento del escrito de interposición en el que la parte recurrente (aún no es demandante) ha de identificar el acto administrativo, disposición general, inactividad o vía de hecho cuyo examen de legalidad va a ser objeto del proceso. En todas las pretensiones admisibles bajo el amparo del artículo 31 de la LJCA, y respecto de las cuales ha de resolver el órgano contencioso-administrativo por ministerio del artículo 33 de la LJCA.
Pero luego, en la demanda, el recurrente ha de identificar qué es lo que quiere, cómo lo quiere, cuándo lo quiere y quién ha de hacer frente a lo pedido, guardando –eso sí- la necesaria congruencia con la actuación administrativa identificada en el escrito de interposición, a fin de no incurrir en una inadmisible desviación procesal.[3]
Debe, no obstante, también señalarse que, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional (TC) ha concedido amparo cuando el órgano judicial de instancia señalaba que en el suplico de la demanda “no se contiene concreto ‘petitum’ que se refiera a los actos impugnados, más allá de la fórmula dialéctica sobre interposición de recurso, admisión a trámite y sustanciación ulterior pertinente”. Pues bien, a pesar de ello, si del cuerpo de la demanda se deducía de manera inequívoca la pretensión principal del demandante, la nulidad de las resoluciones impugnadas, por lo que aun cuando la pretensión no se exprese en los términos recogidos en el artículo 31 LJCA, resulta claro que se está ejerciendo una pretensión declarativa de no ser conforme a derecho las resoluciones impugnadas y cuya anulación se interesaba (Sentencia del TC nº 27/2010, de 27 de abril). Por las mismas razones, tampoco procede la inadmisión aún cuando se incurra en “la omisión en el suplico de la demanda de la concreta cantidad que se solicita como justiprecio del terreno expropiado” (Sentencia del TS de 9 de febrero de 1993 –Rec. nº 9805/1990).
Podrá faltar un suplico concreto, pero desde luego, lo que no puede pedir es aquello que está vedado a la jurisdicción contencioso-administrativa. Es decir, no se puede solicitar que el órgano judicial determine ni la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni el contenido discrecional de los actos anulados, tal como proscribe el artículo 71.2 de la LJCA. Estos límites atienden a las exigencias de la democrática separación de poderes y de la necesidad de preservar la independencia del Poder Ejecutivo frente al Poder Judicial.
Pero, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la LJCA, lo que el demandante puede ejercitar ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo son pretensiones de nulidad o anulación (según los casos) de la actuación administrativa. Y puede, conjuntamente (nunca de forma alternativa contrapuesta[4] o subsidiaria), formular una pretensión de reconocimiento de la situación jurídico individualizada, exigiendo, además, la oportuna indemnización de daños y perjuicios, por ejemplo.
Es singular esta pretensión de indemnización puesto que la misma puede esgrimirse por primera vez incluso en sede de conclusiones, tal como prevé el artículo 61.3 de la LJCA: “En el acto de la vista, o en el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos”.
Surge la duda si para poder hacer esta petición la cantidad a indemnizar ha de estar perfectamente liquidada. No es necesario que se conozca el importe exacto (si bien el hacerlo redundará en la eficacia del suplico respecto de las pretensiones del cliente), pero sí se pueden fijar las bases para que su determinación concreta se fije en ejecución de la sentencia. Así lo prevé el artículo 71.1.d) de la LJCA: La sentencia fijará la cuantía de la indemnización “cuando lo pida expresamente el demandante” y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.
¿Y cabe un petitum en el que se solicite la indemnización sin ejercitar la pretensión anulatoria? Según el Alto Tribunal, “aunque es cierto que en el suplico de tal escrito de demanda no se contiene, cual se pone de relieve, la petición de nulidad del acto denegatorio presunto objeto de impugnación, ella debe estimarse solicitada al venir impuesta como necesaria por las pretensiones de satisfacción individualizada que la articulan al ser ellas incompatibles con la subsistencia del mencionado acto; no será la demanda un escrito modélico en ese aspecto, pero tampoco se puede aseverar tenga tal escrito la falta de concreción necesaria para que no sean conocidas las pretensiones del actor” (Sentencia del TS de 17 de julio de 1990). [5]
También de forma conjuntiva podrá solicitar el planteamiento de una cuestión de ilegalidad si el recurrente ha llevado a cabo una impugnación indirecta basando la pretensión de nulidad de la actuación (o inactividad) administrativa en la nulidad de la disposición general de la que aquella actuación administrativa es aplicación.
En todo caso, en la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, “se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente” (artículo 399.5 de la LEC).
Y en fin, también podrá identificarse quién es el que ha de ejecutar la pretensión de condena que puede solicitarse. Este extremo puede ser complicado en algunas ocasiones, debido al entramado de Administraciones con competencias concurrentes y transversales en nuestro ordenamiento jurídico (por ejemplo, lo acontecido con ocasión de la adopción de las medidas adoptadas por distintas Administraciones en su lucha contra la pandemia generada por el COVID-19). En tales casos, deben tenerse presente las normas contenidas en el artículo 33 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público: en los supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.
A este respecto, no es preciso el requerimiento del órgano judicial para que se regularice el suplico del correspondiente escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 45.3 de la LJCA respecto del escrito de interposición, el artículo 56.2 de la LJCA respecto del escrito de demanda, o el artículo 138.2, también de la LJCA, respecto de cualquier otro escrito. Ni tampoco deberá esperarse la denuncia de la parte contraria sobre este particular (artículo 138.1 de la LJCA), sino que la subsanación debería promoverse por la propia parte en tanto en cuento aprecie dicho defecto.
[1] Regla VII de la Parte Segunda “De la Composición de los papeles en Derecho”, de la Ciencia del Foro ó Reglas para formar un abogado, extractadas de los mejores Autores de Jurisprudencia, así antiguos como modernos; y acomodadas al uso é instrucción de los Jóvenes Españoles, que se dedican a la Abogacía, de la Imprenta de Pacheco, con licencia, año 1794, Edit. MAXTOR, 2001 ISBN 84-95636-89-1.
[2] Legal writing in plain English: A text with exercises, GARNER, B., University of Chicago, 2001, p.91, ISBN 10: 0-226-28418-2/ISBN-13: 978-0-226-28418-7
[3] Sentencias del TS de 12 de marzo d 1992 (Rec. nº 8459/1990), y de 26 de diciembre de 1991 (Rec. nº 418/1990), entre otras.
[4] Sentencia del TS de 18 de marzo de 1992 (Rec. nº 2972/1990), por todas.
[5] En análogo sentido, la Sentencia del TS de 9 de febrero de 1981.
[6] SSTC de 27 de julio de 1986, 8 de julio de 1987 y 16 de septiembre de 1997.
[7] Dicha jurisprudencia también ha sido aplicada por la jurisprudencia menor ( (Sentencia nº 386/2008, de 4 de julio, de la Audiencia Provincial de Asturias –Rec. de Apelación nº 177/2007-, por todas).