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A principios de este año 2018, se ha publicado el borrador de propuesta del Reglamento de ejecución de la Comisión para la aplicación del artículo 26.3 del Reglamento RE 1169/2011, sobre información alimentaria facilitada al consumidor.

Dicho artículo 26.3 establece, en aras del principio de información veraz y leal que rige la información alimentaria facilitada al consumidor según lo dispuesto en el artículo 7 del mismo RE 1169/2011, la obligación de indicar, en el etiquetado de los productos alimenticios, el país de origen o lugar de procedencia del ingrediente primario cuando éste sea diferente del propio del producto alimenticio o, en su defecto, la obligación de indicar que el país de origen o lugar de procedencia de dicho ingrediente primario cuando éste es distinto del propio del producto alimenticio.

Según el propio artículo 26.3 de RE 1169/2011, la aplicación de las obligaciones descritas quedaba supeditada a los actos de ejecución pertinentes de la Comisión que debían presentarse, a más tardar, el 13 de diciembre de 2013, por lo que la propuesta de Reglamento de ejecución viene con notable retraso.

¿Qué se entiende por ingrediente primario? La definición la encontramos en el propio RE 1169/2011, en su artículo 2.2.q), que establece que se entenderá por ingrediente primario “un ingrediente o ingredientes de un alimento que represente más del 50% del mismo o que el consumidor asocia generalmente con su denominación y respecto al cual se requiere normalmente una indicación cuantitativa”. Como vemos, son dos los criterios para determinar cuándo un ingrediente debe considerarse ingrediente “primario”: (i) uno cuantitativo y; (ii) otro cualitativo o de asociación del consumidor.

¿Cuáles son las pautas de ejecución que enumera el borrador de propuesta de del Reglamento de ejecución de la Comisión para la aplicación del artículo 26.3 del Reglamento RE 1169/2011?

Según el borrador de propuesta, la indicación del país de origen o lugar de procedencia del ingrediente primario podrá realizarse de conformidad con una de las siguientes modalidades:

  • Indicando “UE”, “no UE” o “UE y no UE”.
  • indicando el Estado Miembro / país tercero.
  • Indicando la región o área geográfica dentro de uno o varios Estados Miembro o dentro de uno o varios países terceros, siempre que dicha región sea entendida por los consumidores medios o reconocida por el derecho internacional público.
  • Indicando la zona de pesca/mar/rio/lago determinado por la FAO, siempre que la misma sea entendida por los consumidores medios o reconocida por el derecho internacional público.
  • Indicando el país de origen o lugar de procedencia para el ingrediente en concreto, de conformidad con disposiciones específicas de la UE.

También podrá incluirse la mención al ingrediente principal seguida de la indicación “no procede / proviene” (del país de origen o el lugar de procedencia del producto alimenticio que incorpora el ingrediente principal).

Estas obligaciones contenidas en el artículo 26.3 del RE 1169/2011 citadas en este texto se aplican sin perjuicio de los requisitos en materia de etiquetado previstos en disposiciones específicas de la Unión, en particular, según dispone el artículo 26.1 del RE 1169/2011, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios, las indicaciones geográficas protegidas (“IGP”), las denominaciones de origen protegidas (“DOP”) y las marcas registradas.

Las nuevas normas de origen voluntarias evitarán, cuando sean aprobadas definitivamente, que se induzca a error al consumidor acerca del verdadero origen del ingrediente primario de los alimentos que alegan un determinado origen, puesto que cuando se alegue dicho origen, deberá señalarse el eventual origen distinto del ingrediente primario.

Por su parte, para los explotadores de empresas alimentarias que trabajan con materias primas de diferentes orígenes, la carga administrativa adicional se basará en el registro del origen de los suministros y a la adaptación del sistema de trazabilidad, lo cual puede representar una parte importante de la carga adicional, y penalizar en mucho mayor grado a las pymes. Solo se librarían de la penalización las pymes cuyos suministros procedieran de un único origen o de un número de orígenes limitado. Del mismo modo, la implementación de controles por parte de las autoridades de los Estados Miembros para verificar el origen indicado de los ingredientes primarios, supondrá un aumento de costes de control.

No obstante, queda todavía trabajo pendiente para alcanzar una normativa clara que limite casos dudosos o confusos, como ocurre en los supuestos de evocación de una procedencia geográfica conforme a combinaciones de imágenes o sonidos o en los supuestos en los que un alimento puede contener más de un ingrediente primario, según el criterio de cantidad y calidad o asociación del origen del producto alimenticio, como apuntábamos al principio.

Lo mismo cabe decir para los supuestos en los que existen marcas registradas que evocan el origen del producto alimenticio o ingrediente primario, como ocurre por ejemplo con la conocida marca española “anchoas de l’escala”, y muchas otras que evocan una indicación geográfica del alimento, si bien es responsabilidad de las oficinas de marcas, la de impedir el registro de marcas “que puedan inducir al público a error, por ejemplo, sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio” (tal y como indica el artículo 7.1(g) del RE 2017/1001, para el caso de la marca de la Unión Europea).

Es necesario, en consecuencia, un posterior desarrollo normativo que adopte las reglas de aplicación del artículo 26.3 del RE 1169/2011 para productos que incluyan estas indicaciones o cuya combinación de imágenes y sonidos evoquen efectivamente una procedencia geográfica para asegurar que la información facilitada al consumidor cumpla con los principios recogidos en el artículo 7 del RE 1169/2011.

Anna Gerbolés

Fuente: Jausas

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