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Ocurre muchas veces en el tráfico mercantil que una obligación de pago se documenta en varios efectos cambiarios (usualmente letras de cambio), para conceder así en la práctica al deudor un aplazamiento y un fraccionamiento del montante a cuyo pago se obliga. Tampoco es inusual, sobre todo en los tiempos que corren, que incluso los primeros de dichos efectos –los que tienen una fecha de vencimiento más próxima- no sean atendidos cuando se presentan al cobro (usualmente a través de una entidad bancaria).

A la hora de reclamar su pago a través de los tribunales surge la duda al empresario o particular sobre la presentación al cobro del resto de efectos y sobre si puede reclamar también judicialmente aquellos que todavía a no han vencido.

Respecto a la primera pregunta la respuesta es rápida: conviene seguir presentando al cobro dichos efectos para que así los mismos puedan ser dotados con las formalidades (protesto o declaración bancaria equivalente) que después permitirán el uso de un procedimiento privilegiado ante los tribunales: el procedimiento cambiario.

La segunda sin embargo, plantea numerosas cuestiones. En primer lugar, no se podrán reclamar anticipadamente junto con el resto a través del procedimiento cambiario mientras no venzan. Sin embargo, nuestra ley procesal establece la posibilidad de ir ampliando la ejecución de los sucesivos plazos que venzan de una misma deuda. ¿Quiere esto decir que junto con la Demanda inicial en que se reclaman los primeros efectos cambiarios vencidos se puede dejar anunciado la reclamación del resto e incorporarlos al procedimiento conforme vayan venciendo? La doctrina y la jurisprudencia han dado respuestas divergentes a este problema.

Por un lado, numerosos autores indican que existe una identidad de razón entre el procedimiento ejecutivo en sí mismo y el procedimiento cambiario, que es indudable que la obligación subyacente en base a la cual se han expedido los distintos efectos cambiarios se trata de una y la misma obligación y, que no se puede hacer de pero condición al titular de un efecto cambiario que al de un título ejecutivo; por todo lo cual entienden procedente la aplicación por analogía al juicio cambiario del precepto que dentro de la ley procesal permite la ampliación de la ejecución en los procedimiento ejecutivos.

Por otro lado, la mayoría de autores doctrinales, con mucho acierto, exponen que tras la promulgación de la nueva Ley de procedimiento civil en el año 2000, las letras de cambio (el efecto cambiario más típico) ya no tienen carácter ejecutivo y que el procedimiento cambiario no supone automáticamente la ejecución de las letras. Solo en el caso de que no exista oposición o esta sea desestimada el órgano judicial pasará a despachar ejecución y por tanto a iniciar un procedimiento ejecutivo propiamente dicho. En caso de oposición nos encontramos sin embargo ante un procedimiento declarativo especial, en cuya fase no puede aplicarse el precepto del la ley procesal que admite esta ampliación de la ejecución, puesto que solo se refiere a procedimiento ejecutivos.

Esto implica que , con los gastos, pérdida de tiempo y riesgo de insolvencia del deudor por el retraso que ello implica.

En nuestra opinión la segunda de las posiciones doctrinales nos parece la más técnicamente rigurosa y, por tanto, la más acertada, por mucho que sería deseable un cambio legislativo para dar amparo legal y corregir una situación manifiestamente inicua y carente sustrato material que verdaderamente la justifique.

Javier Cabello, Abogado del Área de Derecho Procesal en Adarve Abogados.