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Durante los últimos años se han podido salvar muchos puestos de trabajo a través de la venta de las unidades productivas en sede de procesos concursales, ya que dicha venta posibilita mantener las unidades de negocio económicamente viables dejando atrás el pasivo concursal, con subrogación de la plantilla de trabajadores necesaria para garantizar esta continuidad.

Los Tribunales habían declarado que la enajenación de la unidad productiva no suponía la sucesión de empresa, por lo que ni las deudas laborales ni de la Seguridad Social eran asumidas por el adquirente. Sin embargo, las últimas reformas de la Ley Concursal (LC), a pesar que teóricamente iban destinadas a flexibilizar estas ventas, en la práctica han conseguido todo lo contrario.

(i) Las últimas reformas legales

El Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, introdujo el art. 146 bis en la LC para dotar de reglas especiales a la transmisión de las unidades productivas, especialidades que se mantuvieron en la reforma operada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo. No obstante, en esta última reforma hubo una novedad importante: transformó las normas supletorias del art. 149 LC en normas obligatorias, de modo que no quepa duda acerca de su aplicación a todos los supuestos de liquidación.

El art. 146 bis LC, apartado núm. 4, señala que, si bien la transmisión no llevará aparejada la obligación por parte del adquirente de pagar los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, introduce la salvedad “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.4 LC”.

Dicho art. 149.4 LC señala que cuando se transmita una unidad productiva se considerará a los efectos laborales y de la Seguridad Social que existe sucesión de empresa.

Ante esta nueva redacción, tanto los trabajadores como la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) sostenían que el adquirente debía asumir todas las deudas pendientes con los trabajadores y con la TGSS.

Para evitar estas nefastas consecuencias, algunos Jueces de lo Mercantil consideraron que la remisión del art. 146 bis 4 LC al art. 149.4 LC debía interpretarse en el sentido de que el adquirente sólo asumía las deudas de la TGSS relacionadas con los contratos laborales vigentes en el momento de la cesión o adjudicación, por lo que el adquirente no asumía las deudas de la TGSS de los contratos que ya estaban extinguidos en el momento de la efectiva adjudicación, de modo que sólo asumiría la deuda de la TGSS relacionada con los contratos laborales en los que se subrogara. Lo propio se indicaba respecto de las deudas laborales, en el sentido de que el adquirente sólo asumía las deudas de los trabajadores en cuyo contrato de trabajo se subrogaba.

Esta interpretación de la mayoría de los Jueces mercantiles ha sido discutida e impugnada tanto por los trabajadores como por la TGSS, y durante estos dos años ha reinado una inmensa inseguridad jurídica para los adquirentes de unidades productivas.

(ii) Los pronunciamientos de los Tribunales durante el año 2017

En primer lugar, cabe destacar que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado que los Juzgados de lo Social son competentes para resolver sobre la sucesión de empresa en los supuestos de venta de unidades productivas en concursos de acreedores, pudiendo citar las sentencias de 11 de enero de 2017 (recurso 1689/2015) y la de 18 de mayo de 2017 (recurso 1645/ 2015).

Respecto a la cuestión de fondo, durante el año 2017 varias Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) han confirmado que en los supuestos en los que rige la nueva normativa, esto es, cuando la fase de liquidación del concurso se haya abierto a partir del 26 de mayo de 2015, si se produce una venta de unidad productiva se aplica el art. 44 del Estatuto de Trabajadores, y por consiguiente, hay sucesión de empresa a nivel laboral y el adquirente de la unidad productiva es responsable solidario de las deudas laborales y de la Seguridad Social de la sociedad concursada respecto de todos los trabajadores, tanto de los subrogados como de los no subrogados, en virtud de lo dispuesto en los arts. 146.bis 4 y 149.4 LC.

Así lo indican las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 16 de junio de 2017 (recurso 325/2017), de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (sede Sevilla) de 22 de junio de 2017 (recurso 2581/2016), y de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 18 de octubre de 2017 (recurso 4177/2017).

Esta última resolución es especialmente significativa porque analiza cómo las modificaciones de los arts. 146 bis LC y 149.4 LC introducidas por las últimas reformas legislativas han supuesto un giro de 360 grados en esta cuestión: dónde antes los planes de liquidación podían limitar la responsabilidad de las deudas laborales y de la TGSS para el adquirente de la unidad productiva, ahora ya no es posible porque el art. 149.4 LC es una norma imperativa que establece expresamente la existencia de sucesión de empresa a los efectos laborales y de la Seguridad Social.

Esta jurisprudencia en la práctica supone, en primer lugar, otorgar un privilegio a todas las deudas laborales y de la Seguridad Social que en principio la LC no establece, habida cuenta que el adquirente se verá compelido a pagar dichas deudas.

En segundo lugar, y más importante, esta jurisprudencia puede suponer el jaque mate a la venta de las unidades productivas, pues encarecen la inversión que deben efectuar los adquirentes que tengan interés en comprar unidades productivas y puede ahuyentar a posibles compradores, abocando a la sociedad concursada a su desaparición y a la pérdida de todos los puestos de trabajo.

(iii) Conclusiones

Tras la aprobación la Ley 9/2015 ya vaticinamos los efectos perniciosos que dicha reforma seguramente provocaría en la venta de las unidades productivas, y en su momento lamentamos que en el trámite parlamentario no se hubiera remediado el completo desacierto que supone la sucesión de empresas a nivel laboral y de la Tesorería General de la Seguridad Social que se prevé expresamente ahora en la 149.4 LC.

Lo deseable es que el legislador entienda de una vez que la única manera de salvar el tejido industrial y los puestos de trabajo es reformando de nuevo los arts. 146.bis 4 LC y 149.4 LC para indicar de forma clara y expresa que cuando se transmita la unidad productiva en sede concursal no hay sucesión de empresa, pues se trata de una venta que está tutelada por el Juez del concurso y que persigue mantener las unidades de negocio viables.

Mientras no se produzca esta deseada reforma, los interesados en adquirir unidades productivas deberán analizar con detenimiento las deudas laborales y de Seguridad Social de la sociedad concursada, para adaptar sus ofertas a la existencia de estas contingencias, de modo que eviten sorpresas desagradables tras la adquisición.

Agustín Bou

Elisa Escolà

Fuente: Jausas

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