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La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. ¿Qué es y qué requisitos se han de cumplir?

La suspensión de la ejecución de la pena, que se encuentra regulado en los artículos 80 a 87 de la sección primera, del capítulo III del Libro I de nuestro Código Penal, es un beneficio que puede ser otorgado por el Juez o Tribunal al penado y que implica que éste no tenga que cumplir la pena privativa de libertad. Para la concesión de este beneficio, que no es de forma automática, el Juez o Tribunal valorara una serie de requisitos tanto objetivos como subjetivos.

En primer lugar, señala el artículo 80 CP: “los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos”.

Según el apartado segundo del referido artículo, para que se conceda esta suspensión ordinaria se deberán cumplir las siguientes condiciones:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Ahora bien, también se entenderá cumplido este tercer requisito cuando el penado asuma el compromiso de abonar las responsabilidades civiles dentro de un plazo prudente, según su capacidad económica, y de facilitar el decomiso acordado.

En segundo lugar, de forma excepcional, cuando no concurran las condiciones primera y segunda, se podrá acordar igualmente la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años, siempre y cuando no se trate de un reo habitual y las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño generado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o a la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades. Asimismo, se impondrá o el pago de una multa o la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.

En tercer lugar, según el apartado cuarto del artículo 80 CP, se podrá otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento que cometió el delito ya tuviese otra pena suspendida por el mismo motivo.

Por último, aun cuando no concurran las condiciones primera y segunda previstas en el apartado 2 del artículo en cuestión, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2º del artículo 20.