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¿Podrá nuestra liga volver a competir fichando a los mejores jugadores brasileños y argentinos?

Recientemente hemos conseguido la admisión a trámite de un recurso de casación sobre la tributación en España de la renta obtenida por un club extranjero como consecuencia de las conocidas como «transferencias de derechos federativos» de jugadores de futbol, efectuadas a favor de entidades deportivas españolas.

Para entender el origen de la problemática debemos acudir a la ya lejana consulta V2164-14, de 5 de agosto, en la cual, la Dirección General de Tributos (DGT) concluyó que las ganancias obtenidas por el A.S. Mónaco como consecuencia del fichaje de James Rodríguez por el Real Madrid Club de Fútbol quedaba sometidas a tributación en España, pues al no existir convenio para evitar la doble imposición entre ambos países, resultaba de aplicación la Ley del Impuesto sobre la renta de no residentes (Ley del IRNR) y, entendiendo que el traspaso de un deportista se configura como la transferencia de un derecho federativo, consideraba de aplicación el artículo 13.1.i) 2º de la Ley del IRNR, según el cual es una ganancia patrimonial obtenida en España la procedente de derechos que «deban cumplirse o se ejerciten en territorio español».

Dicho pronunciamiento fue especialmente relevante, puesto que los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España con Brasil y Argentina, principalmente, reconocen una potestad tributaria compartida entre el Estado de residencia de la entidad transmitente (Brasil y Argentina) y España, en calidad de estado de la fuente. Por el contrario, la mayoría de los convenios suscritos por España únicamente otorgan potestad tributaria al estado de residencia del transmitente salvo en lo previsto para determinadas excepciones (v.gr., ganancias derivadas de la transmisión de inmuebles o sociedades con sustrato inmobiliario, elementos vinculados a establecimientos permanentes, buques y aeronaves).

Dado que Brasil y Argentina suelen encabezar la lista de países que más jugadores exportan, la interpretación de la DGT abrió la puerta a la Administración Tributaria para comprobar la correcta tributación de la contratación por clubes españoles de jugadores procedentes de clubes argentinos y brasileños, cuya obligación de tributar por el IRNR no hubiera prescrito.

Dichas actuaciones inspectoras finalizaron con liquidaciones tributarias en las cuales la Agencia Tributaria exigía a los clubes extranjeros el pago del IRNR, más los intereses de demora correspondientes. No nos consta la imposición de sanciones, al menos respecto de las transacciones efectuadas con anterioridad a la emisión de la consulta de la DGT. Dichas actuaciones así como la interpretación de la Agencia, de facto implicaron que España perdiera atractivo para los clubs vendedores frente a otras ligas europeas; o dicho de otra forma, a un club español le resultaba más caro adquirir el mismo futbolista que a otro club de otras ligas competidoras.

Pues bien, el auto del Tribunal Supremo ha admitido a casación como cuestión con interés casacional la de determinar si los derechos económicos derivados de la transmisión de los derechos federativos de un jugador que percibe un club o una entidad deportiva no residente en España por la transferencia de ese jugador a un club o entidad deportiva residente en España constituyen una ganancia patrimonial sujeta al IRNR. La relevancia de esta admisión va mucho más allá del interés jurídico (que obviamente lo tiene) sino que de hecho y de derecho se configura como un elemento de esperanza para muchos clubs españoles que necesitan jugadores argentinos y brasileños para sus plantillas.

Desde un punto de visto dogmático, en nuestra opinión, es discutible que en las citadas operaciones se produzca realmente la transferencia de ningún derecho, puesto que, conforme a la normativa federativa de la FIFA, órgano rector del fútbol mundial y entidad reguladora de las actividades futbolísticas, no existe tal transmisión.

Lo único que puede desprenderse del Reglamento de la FIFA es que, para que un jugador pueda inscribirse a nombre de un club en una federación, debe aportarse una copia del contrato de trabajo (artículo 8 del Reglamento de la FIFA). Así pues, el derecho a federarlo nace con el contrato de trabajo suscrito entre el futbolista y el nuevo club. Del mismo modo, para que un jugador pueda cambiar de equipo debe, necesariamente, obtener la baja federativa del club de origen (artículo 9 del Reglamento de la FIFA). En cualquier caso, un club puede contratar a un jugador sin necesidad de compensar económicamente al club de salida, si su contrato de trabajo ha vencido o si está en los últimos seis meses de vigencia (artículo 18.3 del Reglamento de la FIFA).

De este modo, podría entenderse que lo que subyace a lo que se denomina en el mundo del futbol el «traspaso del jugador» o el «traspaso de derechos federativos entre clubes» no es una verdadera transmisión de derechos ejercitables en España mediante la inscripción del jugador en la Real Federación Española de Futbol por el nuevo club, sino la consecuencia de la extinción de una relación laboral previa y el nacimiento de una nueva. Otra cosa es que el club que tiene inscrito el jugador en su federación exija el pago de una contraprestación por rescindir el contrato de trabajo que le une con el jugador (la denominada «cláusula de rescisión») para que este pueda suscribir un nuevo contrato con el nuevo club y, este pueda adquirir el derecho a inscribirlo en su federación.

Que el club de destino, para la inscripción del jugador en la RFEF, deba aportar, además, un certificado de transferencia internacional cuando el jugador venía prestando servicios en un club de otro estado, no es más que una cautela para, entre otras finalidades, acreditar la aceptación del club de origen de la rescisión del contrato, pero no parece justificar que se estén traspasando derechos entre clubes o que el pago que efectúa el club español de destino responda al pago de un derecho ejercitable en España que hasta entonces era propiedad del club extranjero de origen.

Por ello, entendemos que existen argumentos para que el Tribunal Supremo concluya que la cuestión con interés casacional es incluso previa a la fijada en el auto de admisión, que admite, apodícticamente, la existencia de los denominados «derechos federativos» y su contenido económico, y que debe consistir en calificar el negocio jurídico que celebran los clubes y el jugador, y si de este puede concluirse que existen o no tales derechos. La conclusión podría ser que en los traspasos de jugadores no pueda aplicarse el artículo 13.1.i) 2º del TRLIRNR, y ello por cuanto la renta obtenida por el club de origen por resolver el contrato laboral del jugador no deriva de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en territorio español, sino de la renuncia del club al vínculo laboral que le unía con el jugador para que el club de destino pueda firmar un contrato de trabajo con el futbolista y así hacer nacer en sede de este sus propios derechos federativos.

Por tanto, esperemos que nuestro Alto Tribunal comparta nuestro pensamiento e indirectamente como fruto de su resolución, nuestra liga retome la competitividad perdida a resultas de la interpretación realizada por nuestra Agencia Tributaria.