En junio de 2023, el Board of Appeal de la EUIPO desestimó el recurso que pretendía el registro de un emoticono como marca de la Unión Europea.
Käselow Holding GmbH solicitó en diciembre de 2021 el registro como marca de la UE del emoticono procedente del lenguaje de signos estadounidense, que internacionalmente se conoce como signo de “te quiero”. El signo se solicitó para las clases 36 y 37 (servicios financieros y mantenimiento de edificios, respectivamente).
La solicitud y posterior recurso fueron desestimados (aquí puede consultarse la resolución). A continuación exponemos los motivos que fundamentaron estas decisiones.
En base al artículo 7.1 (b) en relación con el 7.2 del Reglamento 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión Europea (“RMUE”), la Oficina consideró que el emoticono carecía de carácter distintivo.
La distintividad se evalúa en función de: (i) los productos o servicios solicitados y, (ii) la percepción del público pertinente. En este caso, se consideró que el público identificaría el signo como un emoticono, es decir, un pictograma que hace referencia a una situación emocional. En relación con los servicios designados, afirmó que el público lo percibiría como un elemento puramente decorativo o promocional. En consecuencia, consideró que esta forma resultaba incapaz de indicar el origen empresarial respecto de cualquier tipo de producto o servicio.
Käselow argumentó que el signo no pertenecía al lenguaje de signos de la Unión Europea. Sin embargo, la Oficina señaló que no se requería conocimiento de un lenguaje de signos específico para comprender el mensaje “te quiero”. Además, afirmó que los consumidores no analizan detalladamente las marcas, sino que las perciben en su conjunto, y al existir variantes de dicho signo, el público pertinente identificaría el emoticono como representación de dicho mensaje.
En noviembre de 2022, el solicitante interpuso un recurso solicitando la anulación total de la resolución.
Käselow se centró en resaltar pequeñas particularidades del signo que, según él, tenían un enorme impacto en la impresión general. Además, señaló que el hecho de que un “emoji” se utilice en las comunicaciones diarias en la esfera privada de las personas no significa per se que el signo no tenga carácter distintivo.
Sin embargo, como adelantábamos al inicio, el recurso no prosperó. La decisión del BoA se basó, esencialmente, en los siguientes puntos:
El BoA, en la línea de lo valorado por la EUIPO, desestimó el recurso porque el signo carecía del carácter distintivo mínimo exigido por el artículo 7.1 (b) del RMUE. Consideró que los emoticonos tienen por función principal proporcionar referencias emocionales. Por ello, teniendo en cuenta los servicios designados, no se percibiría como una indicación de origen.
Desde el departamento de Propiedad Intelectual de Cuatrecasas, permaneceremos atentos a los posibles nuevos pronunciamientos que surjan en la materia.