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La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sec. 3ª, de 14 de noviembre de 2019, nº 233/2019, rec. 341/2019, declara que la venta de un bien, realizada de común acuerdo y con reparto igualitario de su importe, conlleva a excluir del inventario dicho bien y a excluir del pasivo el crédito que lo grababa, pues la deuda se liquidó con la venta.

1º) Consta que dictada sentencia de divorcio el 21 de noviembre de 2018, los cónyuges de común acuerdo procedieron a la venta de la vivienda familiar días después, concretamente el 15 de diciembre siguiente, y a la cancelación jurídica total del préstamo hipotecario que la grababa el 11 de febrero de 2019, repartiéndose de común acuerdo el importe de la venta.

La sentencia de instancia, con cita de la de este Tribunal de 31 de enero de 2003, recurso 592/2002, hace una interpretación literal del artículo 1397 núm. 1 del Código Civil cuando establece que integran el activo ganancial, los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. Y así debe ser.

2º) Al respecto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es contundente cuando señala que el patrimonio que ha de tenerse en cuenta es el existente en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales (Sentencias delTribunal Supremo de 29 de junio de 2000 y 4 de noviembre de 2003). Por todo ello, la masa ganancial no se transforma: es su régimen el que cambia aplicado a los bienes existentes que siguen gravados con las mismas deudas conservando la misma autonomía.

3º) La liquidación de la sociedad de gananciales es un conjunto de operaciones encaminadas a determinar si en el matrimonio hay un patrimonio común que deba repartirse por mitad a cada uno de los cónyuges y, en su caso, a sus herederos. Se trata de un acto complejo no sólo en cuanto a los problemas jurídicos que puede plantear sino también de carácter contable o aritmético. Es el tránsito de la indivisión orgánica hasta el estado de titularidad individual. Es suma, se trata de determinar el reparto de los bienes ganados durante la sociedad, transformando una cuota ideal de cada interesado en otra real y efectiva de titularidad concreta que puede ser tanto en propiedad exclusiva como en pro indiviso y respetando el aforismo, "antes es pagar que partir".

En esa liquidación se observan tres fases como puede distinguirse de los correspondientes preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Una primera fase de inventario con el conocimiento de todas las partidas que integran el activo y el pasivo, una segunda fase de liquidación estricta con la extinción de todas las relaciones y deudas y su abono y la definitiva división y adjudicación de los bienes. Dichas fases son necesarias en todo caso, pues frente a la regulación anterior a la reforma de 13 de mayo de 1981 del Código Civil, no existe en la actualidad precepto como el artículo 1418 de la regulación anterior que excluya la necesidad de realizar el inventario.

A este respecto, la STS nº 21/2018 resulta especialmente didáctica en la aproximación a la comunidad postganancial desde el punto de partida lógico: la previa sociedad de gananciales como masa patrimonial común, en la que los cónyuges son titulares de los bienes comunes «pero los diversos objetos no les pertenecen proindiviso. Ambos cónyuges son los propietarios de cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman el derecho total, pero no son titulares de cuotas concretas sobre cada bien».

La sentencia sistematiza, además, las reglas de gestión de esta comunidad, diferenciando los actos de disposición, que precisan de la intervención de todos los partícipes, de los actos de mera administración, para los que basta la mayoría de intereses, conforme al art. 398 del Código Civil.

De este modo, la realización de un acto de disposición de bienes de la comunidad postganancial sin el concurso de todos los partícipes puede ir abocada a su nulidad, aunque no siempre. La sentencia del Tribunal Supremo ya citada núm. 21/2018 precisa que «el contrato obligacional realizado por alguno o algunos de ellos no da lugar a la aplicación del régimen de la nulidad y es posible la eficacia de la transmisión si se produce la adjudicación del bien a los partícipes que lo otorgaron (arg. art. 399 CC). Otra cosa es que, en defensa de su interés en que no se burle su participación en el patrimonio común, los demás partícipes puedan ejercitar una acción para que el bien se integre en el patrimonio postconsorcial (lo que no es exactamente una reintegración derivada de la nulidad)».

4º) Ahora bien, en este caso no estamos ante un acto de disposición de esa comunidad postganancial realizada por uno de los esposos sin la autorización del otro. Estamos ante la venta de un bien ganancial realizado de común acuerdo con reparto del dinero entre los dos cónyuges. Se ha llevado a cabo una liquidación parcial de la sociedad ganancial de mutuo acuerdo. La consecuencia es que posteriormente, al no existir un crédito de la sociedad contra uno de los cónyuges, sino contra los dos y por igual, el contador debe incluir dos partidas ficticias iguales que no alteran las partidas del activo y el pasivo.

En suma, aunque en el haber partible hay que incluir todos los bienes existentes en el momento de la disolución de la comunidad que no es otro que la sentencia de divorcio, la venta de un bien realizada de común acuerdo con reparto igualitario de su importe nos lleva a excluir del inventario dicho bien por evidentes motivos de economía.

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Fuente: Gonzalez Torres Abogados

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