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En el presente artículo trataré sobre un asunto bastante espinoso, a mi entender, y que creo no está bien regulado en nuestra Ley procesal penal, como es el tema de la prisión provisional en una persona, que padece una enfermedad mental[1], condenada en Sentencia no firme a una pena de medida de seguridad consistente en internamiento en centro psiquiátrico penitenciario[2]

A mi entender se debe tratar de lograr un equilibrio entre el “ius puniendi” del estado y los derechos constitucionales que tiene un sujeto pasivo en el que constan antecedentes de incapacidad por sufrir una alteración psiquiátrica[3].

Creo que este equilibrio no está resuelto, como se pone de manifiesto en el caso resuelto por la STC de 16 de Julio de 2018, ya que existe un gran vacío legal sobre la cuestión, que creo que nuestro legislador debe abordar en un país como es el nuestro donde una gran proporción de la población reclusa padece algún tipo de patología psiquiátrica, y en donde se producen una ausencia de medios materiales y humanos adecuados, así como de un correcto seguimiento de la ejecución penal, todo ello en relación a estos sujetos pasivos que merecen especial consideración.

En mi opinión todo este problema es consecuencia de una mala regulación de las medidas de seguridad contempladas en nuestro Código Penal en su Título IV (Arts 95-108) CJ 3996/1995, que contempla las medidas de seguridad junto con las penas en una coexistencia donde ambas se complementan en una manera que en mi opinión no está clara en cuestiones procesales[4] y sin que haya tantos problemas en cuestiones de derecho sustantivo , donde las penas se fundamentan en la culpabilidad y las medidas de seguridad tienen su fundamento más en la prevención teniendo en cuenta la peligrosidad del sujeto pasivo, siendo una diferencia entre ambos, que las medidas de seguridad se pueden aplicar, a diferencia de las penas, a los inimputable o exentos de responsabilidad penal que son personas incapaces de valorar los hechos que cometen, pero que con la aplicación de estas medidas de seguridad se trata de prevenir comportamientos delictivos futuros.

En las siguientes líneas desarrollaré, no ya el apartado sustantivo de las medidas de seguridad mencionadas en el Título IV del C.P, sino una cuestión más de tipo procesal, en el que entiendo se da un vacío legal, como es el caso del mantenimiento de una situación procesal de prisión provisional (en un centro psiquiátrico penitenciario) a una persona inimputable por estar exenta de responsabilidad penal y en consecuencia absuelto en dicho procedimiento, pero con imposición, claro está, de una medida de seguridad.

Por lo tanto la reflexión sería la posibilidad de establecer o no una prisión provisional, en un proceso no firme, a una persona condenada a una medida de seguridad, entrando sobre todo en ver si esta medida se puede imponer teniendo en cuenta nuestro ordenamiento jurídico, en el que no aparece de una manera clara una regulación sobre la cuestión, que resuelve esta STC de 16 de Julio y ya mencionada antes por la también STC 217/2015 de 22 de Octubre (CJ 169363/2015).

Por tanto son ya dos la Sentencias del TC sobre la cuestión sin que nuestro legislador se dé por aludido e inicie las correspondientes modificaciones legislativas para una mejor regulación de la cuestión, en algo que considero importante al intervenir personas con enfermedades mentales en la que si ya el castigo penal, a través de estas medidas de seguridad del estado, no es el mismo que la que se da a las demás personas que no tienen esta incapacidad, de la misma manera el proceso penal en referencia a las prisiones provisionales no puede ser el mismo.

2).- STC 84/2018 de 16 de Julio.

Los hechos enjuiciados por medio de esta Sentencia dada por la Audiencia Provincial de Córdoba (SAP 18 de Mayo de 2017 CJ 247894/2017), se refiere a una persona en el que se aprecia una eximente completa de trastorno mental que es absuelto de un delito de homicidio-asesinato en grado de tentativa y condenado por tanto, a una medida de seguridad consistente en un internamiento en centro penitenciario-psiquiátrico por un plazo máximo de 12 años.

La representación del sujeto pasivo recurrió la Sentencia en casación ante el TS interesando al mismo tiempo la puesta en libertad del condenado, siendo esto denegado en Auto y acordando el ingreso de dicha persona en la unidad psiquiátrica del centro penitenciario en que se encontraba de manera provisional hasta que se resuelva el Recurso de Casación. Contra dicho Auto de la Audiencia Provincial se interpone el correspondiente Recurso de Amparo que se resuelve por medio de la Sentencia que aquí comento.

La STC 84/2018 del TC, da una solución jurídica a un problema que se da con la redacción de los Arts 983 y 383 de la LECrim (CJ 1/1882)y el art. 60 del C.P.

Todos estos artículos se refieren a un momento procesal en que se ha dictado una Sentencia absolutoria a una persona con dificultades para poder comprenderla por estar sujeto a algún tipo de problemas psiquiátrico y por tanto condenado a una medida de seguridad.

Por tanto se trata de dilucidar si, y en referencia a su situación personal, cabría prolongar su privación de libertad en un centro psiquiátrico-penitenciario amparándose en un momento procesal de recurso de casación ante el TS.

El TC resuelve, entiendo que con buen criterio, denegando esta posibilidad que atenta contra el derecho constitucional a la libertad personal del art. 17.1 de la CE (CJ 2500/1978) que tiene el sujeto pasivo, al considerar que hay una injerencia del poder público sobre el asunto en el que, está claro no hay una cobertura legal expresa sobre la cuestión[5], algo que ya puso de manifiesto la STC 217/2015.

En consecuencia en este caso la STC aplica la teoría del “favor libertatis” o in dubio pro libertate o lo que es lo mismo la elección y aplicación en caso de duda de la norma menos restrictiva de la libertad[6], y acaba otorgando el amparo, y declara haber sido vulnerado el derecho a la libertad personal del incapacitado y al mismo tiempo declara nulos los Autos dictados por la AP de Córdoba.

3).- Conclusiones.

La verdad es que me cuesta entender como algo tan importante relacionado con un derecho fundamental, como es el derecho a la libertad de una persona y más tratándose de una persona incapaz, no está más y mejor regulado legalmente provocando esta inseguridad jurídica en el proceso penal.

Cierto es que dicha persona resulta absuelta y condenada por la realización de un delito penado con pena de privación de libertad con una medida de seguridad, privativa de libertad, pero tampoco puede ser la respuesta penal el ingreso encentro psiquiátrico-penitenciario como medida provisional ante la resolución definitiva de la causa.

La posibilidad que menciona la STC 217/2015 de usar el art. 763.3 de la LEC[7] (CJ 58/2000) como medida alternativa o analógica en este caso de personas absueltas y obligadas a una medida de seguridad, no me parece acertada, como bien dice, la STC 84/2018 son órdenes jurisdiccionalesmuy distintas, con procedimientos y plazos distintos, por lo tanto entiendo no se debe usar esta vía para llenar el vacío legislativo que existe.

Tampoco entiendo que vale el art. 508.2 de la LECrim, que menciona a personas en procesos de desintoxicación o deshabituación por sustancias estupefacientes, donde habla “…ingreso en un centro oficial o de una organización legalmente reconocida para continuación del tratamiento”, la solución para personas con trastornos mentales como es el caso de este estudio, podría ser similar a la de este artículo, entiendo, que ya desde luego es algo más detallado que lo que dice el art. 101.1 del C.P que nos habla “…en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psiquiátrica que se aprecie…”.

Por tanto soy partidario de un régimen de privación de libertad de estas personas, exentas de responsabilidad por tener algún tipo de trastorno mental, pero en algún establecimiento o centro civil[8], sin ninguna relación con la administración penitenciaria, y adecuado a sus necesidades personales[9], como dice algún autor[10] la solución podría ser algún centro híbrido entre la administración penitenciaria y un centro civil, en un régimen de semi-libertad.

En este tipo de centros especializados podrá tener un mejor tratamiento médico y el entorno será más adecuado a sus necesidades y al mismo tiempo no estará tan estigmatizado ya que se le considerará más un enfermo que un interno penal, con lo que se conseguirá una mayor y mejor rehabilitación social que es de lo que se trata, es decir conseguir una recuperación social plena.

Para cumplir con todo ello, considero imprescindible una reforma legal, que no entiendo como no se aprovechó la reciente LO 13/2015 de modificación de la LECrim para realizar una reforma en que se incluya unos parámetros claros y concisos en aras de establecer un equilibrio entre la justicia penal y el derecho a la libertad de estas personas, que así sea (†).

ABSTRACT:

La reciente STC 84/2018 de 16 de Julio y ya antes la STC 217/2015 de 22 de Octubre, inciden en una cuestión importante en referencia al proceso penal, como es el caso de las personas con trastornos mentales y condenadas a una medida de seguridad que aunque recurren dicha sanción, son mantenidas en una especie de “prisión encubierta” que entiendo no es ajustada a derecho, por lo que urge una reforma legal que establezca las condiciones personales para este tipo de personas mientras dure el procedimiento penal.

1 Hay que tener en cuenta que la población reclusa española tiene un 40 % de casos de internos con algún problema psiquiátrico, según cifras del Colegio Nacional de Sanidad Penitenciaria, lo cual entiendo que es un porcentaje muy elevado.

2 Ya trataba en un artículo anterior Diario la Ley, Nº8718 Marzo 2016, de manera crítica la redacción de las medidas de seguridad.“La pena de prisión vs la medida de seguridad a raíz de la STC de 22 de octubre de 2015 “.

3 Coincido con algún autor como NISTAL BURON. Diario LA LEY, 5388/2012, que menciona que en este país se da una mayor importancia al dictado de una Sentencia que a la ejecución de la misma, y eso es algo que observo en la práctica diaria.

4 Sorprende un poco que en el C.P aparezca regulado estas medidas provisionales en un Título entero, como es el Título IV, con II Capítulos y 13 Arts y sin embargo en nuestra LECrim no aparezca regulado más que en artículos sueltos.

5Art. 81.1 de CE.

6 STC 210/2013 DE 16 DE DICIEMBRE (CJ 208391/2013), “Para dar respuesta a la presente demanda comenzaremos por exponer brevemente la doctrina constitucional aplicable al supuesto planteado. Desde la STC 128/1995, de 26 de julio, este Tribunal ha venido declarando que la prisión provisional constituye una medida cautelar sometida al principio de legalidad, excepcional, subsidiaria y proporcionada al logro de fines constitucionalmente legítimos (por todas, SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 95/2007, de 7 de mayo, FJ 4 y 140/2012, de 2 de julio, FJ 2).a) Por lo que se refiere al principio de legalidad, hemos reiterado la exigencia constitucional de que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional esté prevista en uno de los supuestos legales (uno de los "casos" a que se refiere el art. 17.1 CE) y que se adopte mediante el procedimiento legalmente regulado (en la "forma" mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que hayamos dicho reiteradamente que el derecho a la libertad pueda verse conculcado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como contra lo que la ley dispone (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 2; 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; y 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3)”.

7STC 217/2015, “…Lo que no obsta a la aplicación, en su caso, de otras previsiones contempladas en el ordenamiento procesal que habiliten al órgano judicial para adoptar una medida de internamiento cautelar y no voluntario de una persona por razón de su trastorno psíquico, como la previsión recogida en el art. 763.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, u otras que el legislador, en su caso, establezca en cumplimiento de nuestra STC 132/2010, de 2 de diciembre…”.

8 SEDH 30 DE Julio de 1998 (CJ 93146/1998). Caso AERTS VS BÉLGICA.

9En algunos países de nuestro entorno como Irlanda o Noruega, no se contempla recursos penitenciarios para esta clase de personas, como dice el informe EUPRIS de la Central Institute of Mental Health, de la Comisión Europea.

10 Fernández Nieto. “El internamiento psiquiátrico como medida de seguridad y la prisión provisional encubierta: reflexiones a propósito de la STC 84/2018 DE 16 de Julio”. Diario La Ley. Julio 2018.

M. SÁEZ SANTURTÚN


Fuente: Miguel Sáez-Santurtún Prieto

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