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Nos hacemos eco de una consulta emitida recientemente por la Dirección General de Tributos que se refiere al tratamiento fiscal aplicable a una persona física que lleva a cabo la actividad de “influencer”. Los servicios que presta son la publicación de videos y fotografías realizadas por ella misma en una plataforma online.

La consulta se refiere a la determinación del epígrafe aplicable al Impuesto sobre Actividades Económicas, en adelante IAE, el tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados, en adelante IVA y, la obligación del pagador (entidad residente en el Reino Unido) de practicar retenciones sobre la retribución satisfecha.

Con respecto al IAE, la consulta manifiesta que, puesto que no existe un epígrafe que encuadre la actividad en sí misma, en aplicación de lo que dispone la normativa al efecto, debe clasificarse en aquella actividad que se asemeje más al servicio prestado. En este caso, entiende el Tribunal que debe ser encuadrada como actividad empresarial en los epígrafes 961.1 Producción de películas cinematográficas y en el 973,1 Servicios fotográficos.

En relación con el tratamiento del IVA entiende que, en aplicación de la regla de localización de los servicios, en la medida en que se presta el servicio de publicidad a una entidad ubicada en el Reino Unido, debe facturar sus servicios sin IVA por considerarse una actividad no sujeta al impuesto español.

No obstante lo anterior, no debemos olvidar la regla de localización especial establecida en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que se refiere a los servicios prestados a entidades ubicadas en territorios terceros, (en el caso concreto, Reino Unido), que determina como criterio de localización el basado en la utilización o explotación efectiva de los servicios.

Así, la propia consulta limita el criterio antes establecido al análisis -caso por caso- de los servicios prestados por la influencer fuera de la comunidad y su uso y explotación efectiva en el territorio de aplicación del Impuesto.

En este caso, entendemos que sería preciso determinar si parte de estos servicios de publicidad son aplicables al territorio nacional (por ejemplo, determinando las cuotas de los socios residentes en España de dicha plataforma que siguen a la influencer en dicho territorio). En este supuesto, entendemos que parte de los servicios a facturar deberían estar sometidos a IVA español.

Por último, con respecto a la obligación de retener por parte de la entidad ubicada en el Reino Unido, la consulta concluye que en la medida en que la entidad ubicada en dicho territorio no opera en España mediante establecimiento permanente ni realiza actividad económica sin establecimiento permanente, no existe obligación de practicar retención sobre los rendimientos satisfechos.

Ángel Pérez