Los permisos penitenciarios están concebidos, con carácter general, para preparar al interno para readaptarse rápidamente a una vida en libertad. Y, con carácter extraordinario, para atender a motivos humanitarios en las circunstancias personales de la vida del interno.
Se prevén en consecuencia dos tipos de permisos, lo permisos ordinarios y los permisos extraordinarios.
Como ya se ha especificado, los permisos penitenciarios ordinarios son los encaminados a la readaptación del interno a la vida en libertad.
Tienen siempre carácter discrecional. Es decir, cumplidos una serie de requisitos objetivos, que más adelante se detallan, los órganos competentes para la concesión de los permisos los conceden a su arbitrio.
No obstante, las resoluciones sobre su concesión o denegación deben de estar motivadas y son susceptibles de recurso.
Los requisitos objetivos para poder acceder a permisos ordinarios son que el interno esté clasificado en segundo o en tercer grado y que haya cumplido una cuarta parte de su condena.
Además no ha de haber observado mala conducta. Esto se concreta en no haber sido sancionado por faltas disciplinarias graves o muy graves o, de haberlo sido, que las sanciones sufridas ya estén canceladas por el transcurso del tiempo (los tiempos de cancelación de estas sanciones son de 6 meses para las muy graves y de 3 meses para las graves).
Por otro lado, el interno ha de contar con vinculación familiar en el exterior o con alguien que lo acoja y se haga responsable de él durante el permiso.
Adicionalmente, para la concesión de permisos penitenciarios de salida se valora que el interno haya acudido a cursos en el centro penitenciario, haya realizado estudios, haya detentado un destino, no haya consumido drogas y, en general, que esté bien considerado por los funcionarios.
La duración de cada permiso penitenciario ordinario puede ser de hasta 7 días. Se establece un límite máximo para los días de permiso ordinario de 36 días por año a los internos clasificados en segundo grado, y de 48 días por año a los clasificados en tercer grado (en este último caso de interno clasificado en tercer grado, para el límite no se computan como días de permiso las salidas de fin de semana inherentes al régimen de semi-libertad propio del tercer grado).
Los permisos penitenciarios extraordinarios se conceden por motivos humanitarios, como la muerte o enfermedad muy grave de un familiar. Estos se otorgan por un tiempo y bajo medidas de seguridad a decidir por la administración penitenciaria o por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
La solicitud de permisos penitenciarios ordinarios, una vez transcurrida la cuarta parte de la condena, ha de dirigirse al director del centro penitenciario. Este lo someterá a la Junta de Tratamiento del centro, que decidirá a la vista del informe del equipo técnico del propio centro.
Si el permiso es concedido y es por un periodo de más de 2 días, ha de ser ratificado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
La eventual denegación del permiso solicitado ha de ser comunicada al interno por escrito, con exposición de los motivos para su denegación.
Contra la denegación de los permisos penitenciarios de salida, caben los siguientes recursos:
Procede dejar claro que la solicitud de permiso penitenciario de salida, aunque se deniegue, se puede reiterar indefinidamente. Y han de ser consideradas las sucesivas solicitudes en las reuniones de la Junta de Tratamiento del centro penitenciario que se vayan celebrando.
Por consiguiente, suele ser más útil reiterar la solicitud que apurar la senda de recursos.
El artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario se ha hecho recientemente muy popular por su aplicación al régimen penitenciario del cuñado del Rey, Iñaki Urdangarín, y a los presos del procés.
Ese precepto establece que se pueda adoptar un modelo de ejecución de la condena no ajustado estrictamente a uno de los grados (primero, segundo o tercer grado). Dicho modelo puede combinar aspectos característicos de dos de los grados, o incluso en teoría de los tres. Pero esa combinación se ha de justificar por la conveniencia de llevar a cabo un programa específico de tratamiento que de otra forma no pudiera ser realizado.
En la práctica real es una vía para que un interno pueda beneficiarse, al menos parcialmente, del régimen de semi-libertad previsto para el tercer grado sin estar clasificado en dicho tercer grado. O sea, una manera de sortear los requisitos, formalidades y órganos de decisión y de recurso previstos y competentes para la obtención de los beneficios del tercer grado penitenciario, del régimen de semi-libertad.
En la realidad actual, hasta el advenimiento de Urdangarín y de los presos del procés, se venían observando, eso sí con cuentagotas, dos modalidades de aplicación de este artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario: la compatibilidad de clasificación en segundo grado con aspectos de cumplimiento característicos del tercer grado (casos similares a los de Urdangarín y los presos del procés) y, más raramente aún, el acceso parcial al régimen de vida característico del segundo grado a internos clasificados en primer grado o régimen cerrado.
Como ya se ha indicado, el fundamento de esta flexibilidad introducida por el referido art. 100.2 del Reglamento Penitenciario es la conveniencia de la realización de un determinado programa de tratamiento encaminado a la reinserción social del interno que, sin la aplicación de dicha flexibilidad, no podría ser llevado a cabo.
Esta medida excepcional prevista en el art. 100.2 del Reglamento Penitenciario necesita, para su aplicación, de la aprobación de la Junta de Tratamiento del centro y del refrendo posterior del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria correspondiente. Ello sin perjuicio –y esto es importante- de la inmediata ejecutividad de la decisión de aquella (de la decisión de la Junta de Tratamiento).
La profesora Carmen Juanatey, en su Manual de Derecho Penitenciario, establece tres condiciones para aplicar el principio de flexibilidad que sustenta las medidas previstas en el susodicho art. 100.2 del Reglamento Penitenciario:
Es muy cuestionable, a juicio de quien suscribe, que estas condiciones se hayan verificado con un mínimo rigor en los casos del Sr. Urdangarín y de los señores condenados del procés.
La legislación penitenciaria es un ámbito un tanto complejo y proceloso que ha de ser bien gestionado y aprovechado para lograr los mayores beneficios para quien cumple condena.
Es errónea y muy perjudicial para el afectado la idea de que con la sentencia firme termina el proceso penal. Muy al contrario, comienza la ejecución penitenciaria, con múltiples alternativas que requieren de una adecuada gestión que puede resultar “enormemente rentable” para el condenado.
Abogado súper especialista en Derecho Penal Económico Rafael Abati