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Las marcas relacionadas con símbolos o nombres característicos de una religión pueden ser difíciles de registrar en España y en Europa, en general.

Se considera aplicable el Art. 7, Apartado 1, Letra i) del Reglamento de la Marca Comunitaria. Éste prohíbe el registro de marcas que incluyan “distintivos, emblemas o blasones” y tengan un “especial interés público”, o puedan inducir a error al público, respecto de la existencia de un vínculo entre el titular de la marca y el organismo al que hace referencia el símbolo.

El Reglamento no define qué son símbolos con “especial interés público”. Sin embargo, se considera que los símbolos religiosos podrán estar incluidos, por su naturaleza. He leído en IpKat un caso reciente de prohibición de registro en Singapur, como marca, de un símbolo religioso, la palabra “Bodhi”.

“Bodhi” (“Iluminación”) es el objetivo final del budismo: el momento en que el ser humano encuentra la verdad sobre la vida y deja de reencarnarse.

El Registro de Marcas de Singapur ha rechazado la inscripción de la marca “Bodhi”, para productos de incienso budista, en Clase 3. Ha considerado que la marca no es distintiva; no puede ser registrada, porque puede ser usada por cualquier empresa que se dedique a comercializar productos relacionados con incienso.

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El argumento central, pues, es que “Bodhi” (expresión de contenido religioso budista) no tiene carácter distintivo, para incienso budista y productos relacionados. Además, el Registro consideró probado que otras empresas también usaban el término “Bodhi” en el mercado, para vender incienso budista; por tanto, este término no podría distinguir el incienso del solicitante de la marca.

Santiago Nadal

snadal@snabogados.com