En un post anterior presentamos la situación legislativa de los viajes combinados y servicios vinculados con un compendio de novedades y cuestiones a las que debemos estar atentos como consumidores y usuarios.
Pero las implicaciones de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios vinculados (en adelante, “la Directiva”) no acaban ahí. ¿Cuáles son las implicaciones y cuestiones que deben afrontar los empresarios del sector en relación con la garantía frente a la insolvencia? Identificar esos puntos es el objetivo que aquí nos proponemos.
Siguiendo los artículos 17 a 19 de la Directiva, los Estados miembros tienen la obligación de garantizar que las empresas organizadoras (para los viajes combinados) y aquellas que prestan servicios de viaje (para los servicios vinculados) tengan una garantía frente a la insolvencia.
Las opciones que tienen las empresas para cumplir con esta obligación deben ser delimitadas por los Estados miembros, que al trasponer la Directiva deben decidir qué herramientas son las más útiles para constituir dicha garantía.
En el caso de España, las competencias legislativas están en manos del legislador autonómico, lo cual ha conllevado diferencias regulatorias importantes entre Comunidades Autónomas. A título de ejemplo, a destacar que:
Dichas diferencias podrían condicionar la decisión de los operadores en cuanto a dónde establecer su domicilio, con el propósito de instalarse en aquél territorio que mayores “facilidades” otorgue en lo que a la constitución de la garantía se refiere, pudiendo ello afectar incluso al precio o rentabilidad del servicio o paquete ofrecido.
¿Podría una empresa decidir a qué legislación nacional acogerse dentro del EEE con el fin de someterse a una legislación supuestamente más ventajosa? Conforme a la Directiva, ello no sería posible, dado que la garantía frente a la insolvencia deberá constituirse de conformidad con la normativa del Estado miembro en el que la empresa establezca su establecimiento.
Esta situación anularía la posibilidad que una empresa constituya una filial en un determinado Estado miembro a los únicos efectos de beneficiarse de eventuales beneficios normativos. Y, en esta dirección, la Directiva parece apuntar a que únicamente el establecimiento principal será el factor determinante para decidir cuál sería la ley aplicable.
Todo ello viene respaldado por un criterio de reconocimiento mutuo entre Estados miembros, por el que existe la obligación de reconocer las garantías frente a la insolvencia con independencia de la forma y el lugar donde se hayan contratado.
Ahora bien, ¿qué ocurre con las empresas que no están establecidas en el EEE?
Bajo el nuevo marco legislativo derivado de la Directiva, parece claro que las condiciones de la garantía frente a la insolvencia vendrán determinadas por el Estado miembro o Comunidad Autónoma donde el organizador tenga su establecimiento principal.
Por ello, no podría descartarse que eventuales diferencias normativas en la legislación de los distintos estados miembros puedan condicionar la decisión del operador relativa a dónde situar su establecimiento principal, lo cual podría conllevar cierta competición territorial entre Estados para conseguir ser más atractivos y atraer a las empresas del sector, dentro de los márgenes de la Directiva.
Deberemos estar atentos a los movimientos de estas compañías y observarlas, ahora, conociendo los entresijos y posibilidades de la nueva Directiva de viajes combinados y servicios vinculados.