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La Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo en su reciente sentencia 510/2017, de 20 de septiembre, resuelve sobre la validez de la Junta General de Accionistas de una sociedad anónima cuya convocatoria, si bien se ajustó a los cánones legales y estatutarios que rigen la materia, desconoció una práctica reiterada según la cual las reuniones tenían siempre carácter universal y no precisaban el tipo de formalidades previstas en la ley (en este caso el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital) o los estatutos.

Los hechos que fundamentan este supuesto se remontan al año 2005, cuando se constituyó una sociedad con tres socios, uno de los cuales era titular del 50% de las acciones en que se dividía el capital social, convirtiéndose en socio mayoritario, además de ser coadministrador solidario de la sociedad. Otra de las socias, que era coadministradora solidaria, poseía el 36% de las acciones y el 14% del accionariado restante formaba parte de una comunidad hereditaria. A partir de ese momento todas las juntas generales se llevaron a cabo como juntas universales, siendo convocadas previo aviso verbal a todos sus accionistas, hasta la convocada por el socio mayoritario para el 9 de marzo de 2011 que, en aplicación del texto del precitado artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, reproducido en los estatutos, establecía la convocatoria mediante publicación en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en el domicilio social (en este caso, el diario El Correo de Andalucía de Sevilla). En esta Junta, a la que acudió únicamente el referido socio, se tomó una decisión trascendental consistente en cesar la coadministración solidaria y se nombró aquél como administrador único de la sociedad.

Con fundamento en los principios de mala fe y abuso del derecho recogidos en el artículo 7 del Código Civil, los demás socios interpusieron una demanda contra la sociedad solicitando la nulidad de dicha junta y de los asientos legales que se generaron como consecuencia de la misma.

Las dos primeras instancias dieron la razón a las demandantes. En este mismo sentido, el Tribunal Supremo procedió a resolver el recurso de casación en la ya referida sentencia en los siguientes términos:

  1. La convocatoria a una junta general debe realizarse en la forma prevista en la ley o los estatutos. Tales documentos jurídicos establecían como medio de convocatoria válido la publicación “en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social; previsión que venía recogida en los mismos términos en los estatutos sociales. En principio, pues, la convocatoria será correcta y la junta no podrá ser tachada de nulidad si se cumplen tales requisitos.”
  2. Sin perjuicio de lo anterior, la sanción de nulidad procede cuando la intención de quien la convoca pase inadvertida acudiendo a la convocatoria legal y estatutariamente establecida por sobre de aquella que consuetudinariamente empleaban en la sociedad, en este caso, el aviso verbal. Se cita el caso de la sentencia de esa sala 272/1984, de 2 de mayo, “en que no se citó personalmente al accionista mayoritario, una sociedad francesa, «como usualmente se venía haciendo»”. También se cita la providencia 171/2006, de 1 de marzo, que confirmó la sentencia que declaró la nulidad de la junta, pues, aunque el diario era de los de mayor difusión en la provincia, no lo era en la isla del domicilio y, sobre todo, se omitió «el aviso personalizado que todo parece indicar se practicó otras veces». Más allá de la regulación que se dispone en el artículo 173 de la Ley de sociedades de capital, el Tribunal toma en consideración a efectos casacionales la existencia de mala fe o actuación abusiva del artículo 7 del Código Civil por parte del coadministrador solidario, constituyéndose ello como una valoración que es cuestión de hecho y, por tanto, de libre apreciación por el juzgador de instancia.
  3. En este sentido, se pregunta el Tribunal si este puede ser un modo “honesto y adecuado” de actuar por parte del socio mayoritario. La respuesta la da la misma sentencia cuando expone que no cabe considerar que su actuación fuera adecuada cuando rompió el hábito seguido durante toda la vida de la sociedad, no avisó a los socios del abandono de dicho uso y el acogimiento al sistema previsto en la ley y los estatutos, ni tampoco advirtió a su coadministradora solidaria que iba a convocar una junta en la que se iba a discutir su cese.”

Para concluir, el Tribunal declara nula la Junta de Accionistas que, aunque convocada de acuerdo con la normativa vigente para la materia y los estatutos, contraviene una forma regular y común como en este caso era su carácter de universal mediante aviso verbal a los accionistas, con la intención de pasar desapercibida y así facilitar únicamente la actuación del accionista que la convoca que destituye al coadministrador solidario.

Fuente: Fortuny Legal

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