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La participación a título lucrativo se recoge en el artículo 122 de nuestro código penal:

“El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación”.

Este tipo de participación requiere que la persona que se beneficia de unas ganancias obtenidas por un delito cometido por un tercero no tenga conocimiento de la existencia de dicho delito. Y, por tanto, tampoco de la procedencia de las ganancias. Es decir, el partícipe a título lucrativo desconoce serlo.

Este desconocimiento del delito es lo que distingue esta figura de otras, como puede ser, por ejemplo, el responsable civil directo. Este último sí sabe que ha participado de alguna forma en la comisión de un delito.

Pese a no haber participado ni haber tenido conocimiento de la acción ilícita, el partícipe a título lucrativo tiene la obligación de restituir el bien o devolver la cuantía obtenida. El Tribunal Supremo nos habla de evitar un enriquecimiento indebido derivado de acciones ilícitas. El límite de la devolución o restitución está en lo obtenido por el mencionado partícipe sin que nunca se le puede exigir devolver o restituir más de lo que se ha llevado.

La jurisprudencia marca los requisitos para considerar a una persona como partícipe a título lucrativo, siendo estos:

  • La existencia de una persona física o jurídica que se aproveche u obtenga beneficios originados o derivados de la comisión de un delito por título lucrativo, sin que se produzca ningún tipo de contrapartida.
  • El desconocimiento de la procedencia de los efectos, tratándose este punto del más esencial para no confundirlo con otras posibles figuras.
  • La ausencia de participación en la comisión del delito. Acorde con el guion que precede, este punto resulta evidente.

¿Qué dos problemas “típicos” nos podemos encontrar en este sentido?

El primero, que la persona haya utilizado o haya gastado el bien o patrimonio obtenido con anterioridad a conocer que tenía que devolverlo. Aún así, la ley le exige devolverlo.

El segundo, es la existencia de duda con respecto de si la persona que nos ocupa conocía o no la existencia del delito. En este punto, habría que distinguir la sospecha con la certeza, y priorizar siempre la presunción de inocencia que rige nuestro derecho. Para distinguir la sospecha de la certeza, la jurisprudencia, SSTS 8/2000 de 21 de enero establece que han de darse otros indicios como, recoge textualmente: “irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, clandestinidad de la misma, inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos”…

En definitiva, a pesar de desconocer el delito, quien haya tenido beneficios derivados del mismo, deberá devolverlos.

Fuente: Chabaneix Abogados Penalistas

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