Todas las modificaciones vienen referidas a las ventas de bienes a clientes domiciliados en un Estado miembro distinto del de “origen” de los bienes (del Estado desde el que se expiden) o a las ventas de bienes importados. Por lo tanto, las reglas aplicables a las ventas directas a clientes puramente “nacionales” (ventas a clientes españoles de bienes entregados desde España o a clientes en otro Estado miembro de bienes que ya se encuentran allí) no se modifican.
Conforme a ello, la norma introduce dos nuevos conceptos en la delimitación del hecho imponible “entrega de bienes”:
(i) Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes, y
(ii) las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros.
En ambos casos, se trata de entregas de bienes[1] en las que el vendedor se hace cargo, de forma directa o indirecta, del transporte con destino al cliente, que debe ser un consumidor final. A estos efectos:
Se resumen a continuación las implicaciones de uno y otro supuesto.
Se trata de ventas a consumidores finales en las que el vendedor transporta los bienes desde un Estado miembro a otro, en el que radica el domicilio del cliente.
En la actualidad, estas ventas tributan en el Estado de origen de las mercancías, a menos que se supere el umbral que establezca cada Estado miembro, en cuyo caso, pasan a tributar en el lugar de domicilio del cliente.
Esto implica que el vendedor se debe registrar en todos los Estados en los que haya excedido el umbral de ventas, presentar en ellos las declaraciones correspondientes y dar cumplimiento a las obligaciones formales que en cada caso se establezcan, en particular, en materia de facturación.
A partir de julio de 2021, se establece un umbral único de 10.000 euros que alcanza a las ventas realizadas por un empresario[2] tanto de bienes a distancia como de servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones, radiodifusión y televisión. Si este umbral de ventas se excede en el conjunto de la Unión Europea –UE- (no Estado a Estado), la tributación pasará a ser la del lugar de destino de los bienes (el domicilio del cliente).
Sin embargo, se establece la posibilidad de aplicar un régimen de simplificación. En virtud de este régimen, los empresarios españoles que se vean obligados a tributar en otros Estados miembros podrán hacer uso del sistema conocido como de ventanilla única.
Este sistema permite presentar una declaración en España en la que se incluyan las cuotas de IVA devengadas en otros Estados miembros e ingresarlas en la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) española. Será luego la Administración española la que se encargue de transferir el impuesto recaudado a cada uno de los Estados en los que se hayan vendido bienes o servicios, sistema que se extenderá también a todas las prestaciones de servicios a consumidores finales que queden sujetas a tributación en otros Estados miembros.
Si se opta por este sistema, es obligatoria su aplicación a todas las ventas de bienes y servicios de este tipo.
A estos efectos se utilizarán:
Ambos modelos están aún en fase de aprobación.
Si se soportan cuotas en otros Estados en relación con las ventas intracomunitarias a distancia, no se podrán acreditar como deducibles en el modelo 369, sino que, con carácter general, se deberá solicitar su devolución por el procedimiento para no establecidos, salvo que se esté obligado a la presentación de declaración-liquidaciones “ordinarias” en dichos Estados por realizar otro tipo de operaciones.
Cuando el origen de los bienes es un país o un territorio tercero, el régimen de tributación tiene algunas características específicas:
Sin perjuicio de todo lo anterior, la mayor simplificación consiste en la introducción de la posibilidad de que se aplique un nuevo sistema de ventanilla única, (“ventanilla única de importación”), para que el vendedor que lleva a cabo este tipo de ventas a distancia y declare la importación, pueda también declarar la venta al cliente, que tributará siempre en el Estado en el que este esté domiciliado (el de destino de los bienes).
Si el empresario en cuestión se acoge a este sistema, declarará en él las ventas en los distintos Estados miembros en términos análogos a los señalados para el caso de las ventas intracomunitarias. La declaración se realizará también mediante el modelo 369, que en este caso se deberá presentar mensualmente.
Además, esto permitirá dejar exentas de IVA las importaciones de los bienes vendidos siempre que su valor sea inferior a 150 euros, evitando así la doble imposición, para lo cual el operador deberá comunicar su número específico de identificación a la aduana.
Los regímenes de simplificación de ventanilla única no se limitan a operadores españoles. Mientras que los vendedores de la UE habrán de aplicar estos regímenes (si optan por ellos) en su Estado de establecimiento, los vendedores no radicados en la UE podrán hacer uso de ellos, previa identificación al efecto en el Estado miembro de su elección.
No obstante, en el caso de ventas de bienes importados, si el vendedor es no comunitario, debe presentar su declaración mediante un “intermediario”: un representante fiscal.
Al igual que en el caso anterior, los empresarios no establecidos en la UE que declaren estas operaciones en un Estado miembro aplicando alguno de los regímenes de ventanilla única, no podrán deducir el IVA soportado por estas operaciones y deberán solicitar su devolución por el procedimiento de no establecidos en el Estado miembro que corresponda. Sin embargo, en lo que concierne a las cuotas soportadas por estas operaciones, la devolución no queda condicionada a la existencia de reciprocidad, ni se exige el nombramiento de representante fiscal para su tramitación.
La norma también contiene algunas particularidades cuando las ventas se facilitan[4] por una entidad que utilice “una interfaz digital, como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares” (la plataforma).
En estos casos, se establece una ficción legal por la cual la entidad que facilita la venta adquiere y revende los bienes, pero solo en dos supuestos tasados:
Cuando opere esta regla, se considerará que el transporte de los bienes tiene lugar con ocasión de la venta por la plataforma al cliente final y, a fin de evitar la doble imposición o posibles fraudes, se dejan exentas del impuesto (i) la importación de los bienes y (ii) la entrega del operador no establecido a la plataforma, sin que esta exención afecte negativamente al derecho a la deducción del impuesto.
El devengo de ambos tipos de operaciones tendrá lugar con ocasión de la aceptación del pago del cliente.[5]
Además de las obligaciones de identificación y de presentación de las declaraciones a través del modelo 369, es necesario que quienes realicen operaciones que se beneficien de la simplificación de la ventanilla única deberán llevar un registro específico con las operaciones realizadas, que se deberá conservar durante un plazo de diez años desde el final del año en el que se hubiera realizado la operación.
Las plataformas quedan también obligadas a la llevanza de un registro específico de las operaciones que faciliten.
Además, la norma prevé la obligación de documentar estas operaciones en factura, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
[1] Quedan excluidos de esta nueva regulación los medios de transporte nuevos, los bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje y los que tributen por el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. La norma también excluye determinadas entregas de bienes sujetos a impuestos especiales.
[2] La aplicación de este límite requiere que el empresario esté establecido solo en un Estado miembro.
[3] Siempre que no se trate de bienes objeto de impuestos especiales.
[4] La referencia al término “facilitar” se concreta también en las disposiciones del Reglamento de Ejecución 282/2011, en su texto vigente a partir de 1 de julio.
[5] La concreción del momento de la “aceptación del pago” se delimita igualmente en las disposiciones del Reglamento de Ejecución 282/2011.