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TJUE: la música ambiental en trenes y aviones es comunicación al público, pero la mera instalación de sistemas de sonorización no permite presumirla

En la presente entrada damos cuenta de uno más de los muchos y muy diversos asuntos en los que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) es llamado a interpretar el concepto de comunicación al público. Lejos de ser una cuestión pacífica, el TJUE ha recibido y contestado reiteradas cuestiones prejudiciales, algunas de ellas referidas a habitaciones de hotel, spas, centros de rehabilitación o la sala de espera de un dentista.

En la Sentencia de 20 de abril de 2023, que ahora analizamos, el TJUE resuelve conjuntamente los asuntos UPFR (C-826/21) y el caso Blue Air Aviation (C-775/21) que versan sobre el concepto de comunicación al público en trenes y aviones, respectivamente.

En particular, en los asuntos controvertidos, el Tribunal Superior de Bucarest, en Rumanía, plantea al TJUE una serie de cuestiones prejudiciales dirigidas a determinar fundamentalmente dos cosas: (i) la relevancia del eventual fin lucrativo de la difusión de música ambiental en trenes y aviones a efectos de valorar si esta difusión es un acto de comunicación al público; y (ii) el nivel de prueba que resulta exigible para demostrar si se ha producido o no una comunicación al público de música ambiental.

Hechos

A fin de facilitar la lectura de esta entrada, resumimos a continuación los hechos y circunstancias que dieron original a sendos litigios.

Asunto UPFR (C-826/21)

En el asunto C-826/21, la UPFR (entidad rumana que gestiona los derechos de los productores de fonogramas), demandó a CFR, la empresa de transporte ferroviario de ese país, por entender que, al estar los trenes que esta gestiona y explota equipados con instalaciones de sonorización, CFR estaba realizando actos de comunicación al público a bordo de dichos vehículos. Por ello, solicitaba al Tribunal del Distrito de Bucarest que se condenara a CFR a abonarle el pago de remuneraciones equitativas por la comunicación al público de obras musicales.

Por su parte, CFR solicitó que se desestimase la demanda interpuesta, por cuanto el pago de la remuneración equitativa únicamente deviene obligatorio si tienen lugar actos de difusión efectiva de los fonogramas, lo que la demandante no había probado en el litigo principal. En este sentido, la demandada considera que la mera presencia de equipos de sonorización -que, además, resulta obligatoria para determinadas categorías de trenes de acuerdo con la legislación nacional- no puede equipararse a un acto de comunicación al público ni constituir una presunción de que este efectivamente tiene lugar.

Asunto Blue Air Aviation C-775/21

En el segundo litigio, UCMR – ADA (entidad de gestión colectiva de derechos de autor en el ámbito musical) demandó a la compañía aérea Blue Air ante el Tribunal del Distrito de Bucarest a fin de que ordenase el pago de remuneraciones pendientes por la comunicación al público de obras musicales en los aviones que explotaba la compañía. En este caso, las partes sí habían suscrito un contrato de licencia no exclusiva para la utilización de obras musicales en los aviones que explota la demandada, si bien la autorización se limitaba a catorce aeronaves y, de acuerdo con UCMR, la explotación tenía lugar en un mayor número de aeronaves, no cubiertas, por tanto, por dicha autorización.

Frente a las alegaciones de la demandante, Blue Air señaló que la presencia de instalaciones de sonido en los aviones

  • se utiliza para la comunicación entre la tripulación y los pasajeros; y
  • viene impuesta por la normativa sectorial aplicable. Por ello, insiste en que la comunicación al público de obras musicales solo habría tenido lugar en las catorce aeronaves cubiertas por la autorización, y en que la demandante no había presentado pruebas de que la explotación de obras tuviera lugar en más aviones.

Resolución del caso en primera instancia

En ambos casos, el órgano jurisdiccional mencionado entendió que la mera presencia de instalaciones de sonorización en trenes y aviones es suficiente para constituir una presunción iuris tantum de que en dichos establecimientos se comunican al público obras protegidas, sin que sea necesaria una prueba adicional al respecto. Sin embargo, mientras que en el primer litigio (UPFR, C-826/21) la sentencia de primera instancia desestimó la demanda por no haber sido probada la existencia de dichas instalaciones en los trenes que gestionaba la demandada, en el segundo (Blue Air Aviation, C-775/21), la sentencia de primera instancia declaró que Blue Air debía indemnizar a UCMR con 201.336 leus rumanos, por haber quedado probada la presencia de instalaciones de sonorización.

Cuestiones prejudiciales

Tras escalar el asunto al Tribunal Superior de Bucarest, órgano jurisdiccional remitente en ambos casos, este decide suspender el procedimiento y plantear al TJUE algunas cuestiones prejudiciales, tendentes a dilucidar los siguientes puntos:

  • en el asunto Blue Air Aviation, si el dudoso carácter lucrativo de la comunicación de música ambiental en aviones tiene alguna relevancia a la hora de valorar si la difusión de música ambiental en aviones constituye un acto de comunicación al público a efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2001/29;
  • en ambos casos, (a) si la mera presencia de instalaciones de sonorización que permiten la realización de actos de comunicación al público puede asimilarse a la realización efectiva de estos actos; y (b) si el hecho de que la presencia de tales instalaciones de sonorización venga impuesta por la legislación aplicable modula o gradúa de algún modo la respuesta a la pregunta anterior.

Difusión de obras como música ambiental en un medio de transporte de pasajeros

En la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto Blue Air Aviation, C-775/21, el órgano jurisdiccional remitente solicita al TJUE analizar si la difusión de música ambiental en aviones puede constituir un acto de comunicación al público de acuerdo con el artículo 3.1 de la Directiva 2001/29 teniendo en cuenta que el carácter lucrativo de la difusión en el caso de autos es más que dudoso, en tanto que Blue Air ofrece piezas musicales únicamente como música ambiental y en determinados momentos del vuelo. Según el órgano de remisión, sería descabellado pensar que un usuario elija una determinada compañía aérea con base en la música ambiental proporcionada, sino que serán otros los criterios (e.g. el precio, el horario o la duración) los que sean determinantes para la elección final del vuelo. No obstante, las dudas del órgano de remisión derivan de que, a su juicio, sí concurren el resto de los elementos pertinentes para que un acto de comunicación al público tenga lugar.

En el asunto sometido a su consideración, el TJUE interpreta el concepto de comunicación al público utilizado en la Directiva 2001/29 empleando los mismos criterios que había ido sentando en su jurisprudencia anterior. Así, el TJUE recuerda que, para que un acto de comunicación al público tenga lugar, deben tenerse en cuenta dos factores: en primer lugar, que efectivamente haya un acto de comunicación, y en segundo lugar, que esta se dirija a un público.

Pues bien, en cuanto al primero de los elementos, el TJUE ya ha declarado que para que exista acto de comunicación basta con dar acceso a obras y prestaciones protegidas con pleno conocimiento de los efectos de sus actos, especialmente cuando tal intervención resulta “indispensable” para que los receptores puedan disfrutar de la obra difundida (párrafo 49 con cita al caso Stichting Brein, STJUE de 14 de junio de 2017, C-610/15).

Junto a ello, la sentencia observa que un acto de comunicación como el realizado por Blue Air se dirige a un conjunto de usuarios potenciales, es decir, a un numero indeterminado y considerable de destinatarios, lo que hace que pueda calificarse como un acto de comunicación al público, en el sentido en que la jurisprudencia del TJUE ha interpretado el concepto de público. El TJUE aclara que, para determinar ese número de personas, es preciso considerar no solo el acceso simultáneo, sino también sucesivo; de modo que, en el caso de autos, constituyen el “público” todos los pasajeros que, simultánea o sucesivamente, tomaron los vuelos de Blue Air equipados con instalaciones de sonorización (vid. apartados 51 a 55 de la sentencia).

Partiendo de estas premisas, el TJUE señala que el carácter lucrativo de la difusión de estas obras no es decisivo o determinante a efectos de apreciar si tiene lugar un acto de comunicación al público, de ahí que concluya que la difusión de música ambiental en trenes y aviones sí es un acto de comunicación al público.

La mera presencia de instalaciones de sonorización en trenes y aviones

La respuesta a las siguientes cuestiones prejudiciales planteadas pasa por aclarar si la mera presencia de instalaciones de sonorización constituye un fundamento suficiente para aplicar una presunción iuris tantum de que se realizan actos de comunicación al público. Este análisis exige la interpretación del concepto de “comunicación al público” utilizado en los artículos 3.1 de la Directiva 2001/29 y 8.2 de la Directiva 2006/115, que el TJUE aclara y recuerda que debe (i) tener el mismo significado en ambas directivas; y (ii) interpretarse en un sentido amplio, de forma que se garantice un elevado nivel de protección en favor de los autores.

Esto aclarado, para el TJUE “la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación” según se deprende del considerando 27 de la Directiva 2001/29. Y esto es lo que, según el TJUE, ocurre cuando se instalan, a bordo de un medio de transporte, equipos de sonorización que permiten la difusión de música ambiental. Por tanto, cabe entender que las empresas responsables de esos trenes y aviones no realizan un acto de comunicación al publico al instalar tales equipamientos.

Consciente de la existencia de jurisprudencia contradictoria en asuntos similares, el TJUE señala de manera expresa que el caso de autos es diferente al de los establecimientos abiertos al público que transmiten deliberadamente a sus clientes obras protegidas mediante la distribución voluntaria de una señal a través de receptores de radio o televisión que han instalado en su establecimiento, lo que sí es un acto de comunicación al público (como concluyó el TJUE en las sentencias de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C-306/05, de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C-403/08 y C-429/08, 27 de febrero de 2014, OSA, C-351/12; que ahora cita) y también del caso en el que un centro de rehabilitación tramite deliberadamente obras protegidas a sus pacientes mediante aparatos de comunicación, lo que también es un acto de comunicación, como concluye la sentencia de 31 de mayo de 2016, Reha Trainign, C-117/14. Al no concurrir el primero de los elementos, a saber, un “acto de comunicación”, no procede según el TJUE analizar si ésta se ha efectuado a un público.

En este punto, cabría reprochar al TJUE su interpretación un tanto hermética del considerando 27, sin efectuar mayores precisiones o proporcionar explicación alguna al respecto de los motivos que le llevan a alcanzar esta conclusión y, sobre todo, a considerar el supuesto de hecho enjuiciado es diferente de los supuestos de hecho de los asuntos anteriores, limitándose a citar las sentencias que resuelven de los referidos asuntos.

Los próximos casos sometidos al análisis del TJUE nos dirán si esta sentencia supone un cambio de paradigma en la interpretación por el TJUE del concepto de comunicación al público.

Marta Zaballos