Togas.biz

En estos últimos días se ha leído mucho en la prensa (más o menos especializada, y no siempre con mucho conocimiento de causa…) del caso RFC Seraing vs. FIFA (Corte de Apelación de Bruselas, 2016/AR/2048, 2018/6348). Para algunos (no muchos, afortunadamente), la decisión belga representaría “la muerte” del Tribunal Arbitral de Deporte (TAS), ni más, ni menos. Un pronóstico por lo menos atrevido teniendo en cuenta que el arbitraje TAS es, a día de hoy, indudablemente el mecanismo por excelencia, a nivel mundial, para la resolución de los conflictos en ámbito deportivo.¿Pero está el arbitraje internacional en materia de deporte ante un futuro realmente tan apocalíptico? El hecho es que no. Pero vamos por etapas.

El caso RFC Seraing v. FIFA gira en torno a la prohibición del Third Party Ownership (TPO), impuesta por la FIFA en el art. 18ter de su Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ). Por medio de acuerdos de TPO, el club cede a favor del inversor parte de los derechos económicos que ostenta sobre un jugador, y a cambio obtiene del tercer inversor asistencia financiera (para adquirir un jugador, solventar problemas de liquidez, etc.). De esta forma, en caso de que el jugador sea posteriormente transferido a otro club, el tercero inversor obtiene parte de la ganancia originada por dicha transferencia. En síntesis, la prohibición del TPO pretende impedir que terceros inversores adquieran la titularidad de los derechos económicos sobre los jugadores y se justifica, por un lado, por motivos éticos y, por otro lado, por el hecho de que, tratándose de inversores ajenos a la pirámide federativa de la FIFA, ésta no tiene ningún control sobre ellos, en oposición al control que la FIFA puede ejercer con respecto a los clubes.

En 2015, el RFC concluyó una serie de acuerdos de TPO con Doyen Sports Investment Ltd, lo que dio lugar a una sanción disciplinaria (suspensión y sanción económica) por parte del Comisión Disciplinaria de la FIFA, que fue confirmada por la Comisión de Apelación de la FIFA en 2016.

El club recurrió ante el TAS, quien, en aplicación del derecho suizo, confirmó en su laudo de marzo de 2017 (TAS 2016/A/4490) la sanción impuesta por FIFA, si bien reduciendo el periodo de la suspensión a tres temporadas en vez de cuatro.

Contra el laudo del TAS, el club belga interpuso un recurso de anulación ante el Tribunal Federal Suizo (TF). Cabe precisar que, siendo el arbitraje un TAS un procedimiento arbitral con sede en Suiza, la única autoridad competente para conocer una acción de anulación contra un laudo del TAS es el TF.

En una decisión de 20 de febrero de este año (4A_260/2017), el TF desestimó el recurso, confirmando que el TAS es un verdadero tribunal arbitral y avalando la validez del art. 18ter RETJ. En particular, el TF desestimó el argumento del club belga que alegaba que el art. 18ter RETJ era contrario al orden público. El laudo del TAS quedó por lo tanto confirmado por la Alta Corte suiza. (Para más detalle sobre la decisión, véase nuestra contribución de 19 de marzo de 2018 en este mismo blog, https://blog.cuatrecasas.com/deporte-entretenimiento/tribunal-suizo-fifa-fondos-inversion/).

En paralelo, el RFC Seraing y Doyen Sports Ltd, junto a otros, iniciaron un procedimiento judicial en Bélgica contra la FIFA (y otros). Procesalmente, el tribunal belga tenía que determinar si podía declararse competente o si la excepción de arbitraje alegada por la FIFA (es decir, que la disputa tenía que dirimirse por arbitraje ante el TAS), era válida.

El 29 de agosto de 2018, la Corte de Apelación de Bruselas dictó una decisión declarándose competente al considerar que la cláusula de arbitraje contenida en los Estatutos de la FIFA no era válida al ser demasiado genérica. En su argumentación, y haciendo referencia al art. 1681 del Code judiciaire belga y al art. II del Convenio de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (CNY), la Corte de Apelación de Bruselas consideró que la cláusula de arbitraje TAS contenida en los Estatutos de FIFA no cumplía con el requisito de referirse a una relación jurídica determinada (“rapport de droit déterminé”). Según la explicación de la Corte, dicho requisito está anclado al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el art. 47 de la Carta de Derechos Humanos de la Unión Europea). La cláusula contenida en los Estatutos de la FIFA, al contrario, es general y no se refiere a una relación jurídica determinada (“14. La clause d’arbitrage résultant de la combinaison de différente dispositions statutaires des parties et en vertu de laquelle les parties ont en principe accepté que le litige soit de la compétence du TAS (cfr para 31 de l’arrêt interlocutoire, en particulier les articles 66 et 50 des statuts de la FIFA) est générales, et ne comporte aucune référence à un rapport de droit déterminé”).

En su decisión, la Corte belga explica que el compromiso del club de acudir a arbitraje resulta del mecanismo a cascada típico del deporte internacional, en el que los estatutos del club y de las federaciones inferiores se comprometen a conformarse a los estatutos de la federación internacional. No hay, sin embargo, una sumisión a un litigio específico (“14. […] Ainsi, la soumission à l’arbitrage est prévue de manière générale à tout litige entre certaines parties, incluant la FIFA, l’UEFA, l’URBSFA et les clubs de football (donc le RFC Seraing) mais sans aucune précision ou indiction quant au rapport de droit concerné. L’arbitrage du TAS est ainsi prévu comme mode de règlement pout tout litige entre ces parties, avec une portée générale, sous réserves de dispositions différentes concernant des litiges de type particulier“).

Por otro lado, la Corte desestimó el argumento de la similitud con las cláusulas contenidas en los estatutos de una empresa, basándose sobre el hecho (correcto) de que el RFC Seraing no es miembro directo de la FIFA.

De todo lo anterior resulta que el elemento esencial de esta sentencia es el carácter demasiado general de la cláusula de arbitraje contenida en los estatutos de la FIFA. Sin embargo, y contrariamente a lo que se ha podido leer en algunos artículos más sensacionalistas de los últimos días, en ningún momento la Corte belga basó su decisión en una falta de consentimiento de acudir al arbitraje y en ningún momento puso en duda el arbitraje ante el TAS. Es este sentido, la decisión que tomó el Tribunal de primera instancia de Múnich en el caso de Pechstein, en la que la supuesta falta de consentimiento sí que fue el criterio determinante, era mucho más dañina para el arbitraje ante el TAS.

La sentencia de la Corte de Apelación de Bruselas es, sin embargo, discutible.

Primero, cabe precisar que la decisión belga no es vinculante ni para otros tribunales de otras jurisdicciones, ni para el TAS. En este sentido, cabe recordar que un arbitraje ante el TAS se rige siempre, sin excepción alguna, por la ley de arbitraje suiza (siendo Lausana la sede de cualquier arbitraje TAS), y que, al fin y al cabo, la validez de una cláusula arbitral se analiza conforme al derecho suizo (art. 178 de la Ley Suiza sobre Derecho Internacional Privado, en particular su párrafo dos que trata de la validez material de la cláusula de arbitraje). En lo que se refiere a las cláusulas arbitrales por referencias contenidas en los estatutos de las federaciones internacionales, el TF ya ha confirmado que dichas cláusulas son válidas, justamente un caso que involucraba a la FIFA (decisión del TF 4A_548/2009 de 20 de enero de 2010).

En consecuencia, la decisión belga no implica que las cláusulas arbitrales a favor del TAS no sean válidas, ni que los laudos dictados por el TAS sean nulos. El riesgo de que un tribunal nacional, competente en los límites de su jurisdicción, considere como no válida una cláusula arbitral que se rige por la ley arbitral de otra jurisdicción, es inherente al arbitraje internacional, y no es un fallo del arbitraje ante el TAS. Lo mismo vale para el reconocimiento y la ejecución de los laudos del TAS.

Segundo, en lo que se refiere al argumento de la falta de una relación jurídica determinada, la corte belga se equivoca, en nuestra opinión, cuando hace hincapié en el hecho de que el club no es miembro directo de la FIFA (lo cual es correcto). La realidad es que, aun así, el club sí es parte de la pirámide federativa de la FIFA y, al serlo, se compromete a respetar las reglas que dicte la FIFA. Siguiendo el razonamiento de la Corte belga, y razonando por absurdo, el club, al no ser miembro directo de la FIFA, tampoco estaría vinculado por las reglas del juego del fútbol, lo que, lógicamente, no tendría ningún sentido.

Existe por lo tanto una relación contractual sui generis entre el club y la FIFA que nace del compromiso del club de ser parte integrante de la pirámide federativa de la FIFA y de conformarse a sus reglas. La cláusula de arbitraje contenida en los Estatutos cubre justamente los conflictos que puedan surgir de dicha relación. Dicha cláusula no cubriría, por ejemplo, un litigio por un contrato de alquiler que el RFC Seraing y la FIFA, como personas jurídicas, pudiesen concluir. No se trata, por lo tanto, de una cláusula que cubre “cualquier litigio entre el club y la FIFA”.

Por lo tanto, sí que existe una relación jurídica determinada que cumple con el art. II.1 del CNY.

En conclusión, la decisión belga no representa la “muerte” del arbitraje ante al TAS. Ahora bien, no podemos excluir que la FIFA, y las demás federaciones internacionales, consideren prudente revisar las cláusulas arbitrales contenidas en sus estatutos, si quieren evitar el riesgo de verse demandadas antes los tribunales nacionales.

Covadonga Garralda / Marco Vedovatti