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1).- Introducción.

En el presente artículo desarrollaré el punto de vista contrario entre el TC y el TS sobre la confrontación entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad, al honor y a la imagen en una persona incapaz[1] en el caso de una entrevista televisiva realizada a dicha persona en una cadena nacional en donde se vulneran sus derechos al honor y a su imagen como derechos fundamentales, propios de las personas humanas, imprescriptibles, inalienables e irrenunciables, vinculados a la dignidad de las personas y especialmente protegido en el art. 18 de nuestra Constitución (LA LEY 2500/1978) frente a las intromisiones de los demás ciudadanos e incluso del poder político y frente al derecho a la información que tiene el ciudadano.

El hecho fue juzgado en primera instancia por el Juzgado de Arona (Tenerife), quien en fecha 27 de Diciembre de 2004, dictó Sentencia en donde se condena a los demandados (productora de TV y directores) al pago de 15.000 € por violar el derecho al honor y a la imagen del incapaz al no haber un consentimiento expreso por parte del mismo para realizar la mencionada entrevista.

Los demandados interpusieron el correspondiente Recurso de Apelación que fue resuelto por la SAP de Tenerife de 1 de Febrero de 2006 (LA LEY 30820/2006) quien desestimó el Recurso interpuesto por los demandados y estimó en parte el recurso de los padres del incapaz (salvo lo referido al quantum de la indemnización), sobre la Sentencia emanada por el Juzgador de Instancia, quien sanciona con el pago de 15.000 € a dichas personas por vulnerar los derechos al honor y a la imagen del incapaz.

Esta Sentencia del Juzgador ad quem centra sus argumentos en dos conceptos básicos, como son la falta de consentimiento del incapaz para acceder a la entrevista y que la misma violó el derecho al honor y a la propia imagen del incapaz.

Respecto a la primera cuestión el Juzgador entiende que pese a que la LO 1/1982 (LA LEY 1139/1982) no exige un consentimiento por escrito del incapaz para realizar estas declaraciones, sino que tan sólo exige que éste sea expreso[2], sí que es cierto que el entrevistador (cadena de TV, director...) debería haber sido un poco más cuidadoso teniendo en cuenta de quien se trataba a la hora de valorar este consentimiento, que si bien no estaba declarado judicialmente como incapaz, sí que tenía declarada una minusvalía administrativa del 66 % que fue ratificada por el perito judicial, por lo que a entender del Juzgador se debería haber obtenido el beneplácito, si bien no de su tutor, que no existía, sí de sus padres o familiares más cercanos.

Respecto de la segunda cuestión, entiende el Juzgador que como consecuencia de la entrevista realizada se vulneró su derecho al honor y a su imagen, ya que aunque sí es cierto que el programa (“Crónicas Marcianas”) tiene un contenido de humor o diversión, sí que es cierto que este contenido no puede vulnerar los derechos de los demás, como es el caso, donde la única finalidad de la entrevista fue ridiculizar al incapaz, induciendo a que cometa errores, sin tener en cuenta en ningún momento su situación de incapacidad.

Por último este Juzgador (y el de instancia) entienden que no se da una violación del derecho a la intimidad ya que no se da ningún dato que vulnere la intimidad del incapaz[3].

2).- Posiciones del TS y del TC.

Contra esta Sentencia se interpuso por parte de los demandados el correspondiente Recurso de Casación, que fue resuelto por la STS de fecha 19 de Enero de 2010 (LA LEY 859/2010), en el que se estimó dicho recurso.

El único motivo de la estimación del recurso viene concretado por la existencia de un consentimiento del incapaz para participar en la entrevista, que si bien se reconoce que no se dio dicho consentimiento de una manera expresa, entiende el Juzgado, que hay una voluntad de realizar esta entrevista, a la que no se puso ninguna pega, ni fue obligado a realizarla, por lo que se deduce de sus actos y conductas que el incapaz consintió en realizar la entrevista.

Menciona también el Juzgador que hay una presunción de capacidad mientras no se demuestre lo contrario (cosa que no se hizo ya que el incapaz no estaba así declarado por un Juzgado como dice el art. 199 del C.c-LA LEY 1/1889-), además se menciona que el programa de TV tenía un contenido jocoso si bien no fue muy ético dicho contenido el Juzgador entiende que todo ello no es reprobable ni sancionable desde un punto de vista estrictamente jurídico.

Contra esta Sentencia del TS, interpone el Ministerio Fiscal (y no la familia del incapaz lo que resulta en tanto extraño), el correspondiente Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional, quien dictó Sentencia en fecha 16 de Diciembre de 2013 (LA LEY 199994/2013) en donde se estima el recurso.

Dicho Tribunal establece unos argumentos jurídicos que considero sólidos y que paso a destacar.

En primer lugar, entiende, que sobre el consentimiento del incapaz, éste debe tener en cuenta las circunstancias particulares que concurren en el caso[4], y en este caso era evidente el déficit cognitivo e intelectual (además de un déficit visual), por lo que en este caso el consentimiento era insuficiente, siendo indiferente la declaración o no de incapacidad judicial.

En segundo lugar, entiende el Tribunal que el derecho al honor, protegido por el art. 18.1 de la CE, tiene una especial conexión con la dignidad humana[5] y este derecho del incapaz es vulnerado por el propósito burlesco (animus iocandi) por parte del programa de TV, también de la misma manera se vulnera el derecho a la propia imagen, como derecho independiente del derecho de honor, al reproducir sin autorización la imagen de una persona, como es el caso.

En tercer lugar, menciona el Tribunal, que en la relación entre el derecho a la información y el derecho al honor, si bien es cierto que el derecho a la información puede tener un lugar especial por la función que tiene de que se produzca una opinión pública formada, también es cierto que cuando choca con un derecho fundamental, como es el derecho al honor de las personas, esta información no sólo tiene que ser veraz sino tambiéntiene que haber un interés general en el asunto[6], cosa que en el asunto enjuiciado, entiende el Tribunal, se atentó contra el derecho al honor del incapaz, al ser realizada la entrevista en un tono burlesco, sin que tuviera la entrevista ningún valor informativo.

3).- Conclusiones.

Teniendo en cuenta estos antecedentes jurisprudenciales sobre la cuestión, en las siguientes líneas expresaré mi opinión sobre un asunto en el que destaco sobre otras cuestiones el tema del consentimiento expreso del titular del derecho mencionado en el art. 2.2 de la LO 1/1982, como excepción al carácter de irrenunciabilidad mencionado en el art.1.3 de la citada Ley y donde observo muchas divergencias doctrinales[7].

Este consentimiento, a pesar de que la LO 1/1982 menciona en su art. 2.2 el que sea expreso, entiendo como dice algún autor[8], es que no cabe tener por prestado el consentimiento por la deducción de determinadas conductas como menciona la STS aduciendo su no declaración como incapaz o su prestación voluntaria al hecho.

Lo deseable sería que nuestro legislador, teniendo en cuenta estos antecedentes que se dan o que se pudieran dar, se adelantara (aunque sea por una vez a la cuestión) y estableciera los cambios legislativos pertinentes en la materia para corregir estas disfunciones y aclarar o delimitar el cómo, cuándo, para quien o de qué forma se debe dar este consentimiento a la hora de establecer una renuncia (como excepción a la que antes me he referido) a un derecho fundamental recogido en el art. 18 de nuestra Carta Magna y más tratándose de un incapaz donde lo deseable sería que en estos casos se dijera que fuera un tutor quien supliera su falta de capacidad o si no, separar el derecho al honor del derecho a la intimidad o a la propia imagen como dice algún autor[9], y establecer condiciones como las que he mencionado antes tan solo referidas al derecho al honor.

También sería bueno que nuestro legislador estableciera unos límites a la emisiones de la distintas cadenas de televisión donde observo que hoy en día aplican un “vale todo” con el objeto de conseguir una importante audiencia sin importarles que tipo de personas son su objetivo o podría establecer nuestro legislador, que en los casos donde se de una confrontación entre el derecho a la información y el derecho al honor en el caso de ser protagonistas incapaces, como es el caso, o menores, estipular que el derecho al honor siempre tendría preferencia sobre el derecho a la información. Entiendo también como deseable que nuestros juzgadores establecieran unos castigos más ejemplares y que el sobrepasar los derechos de las personas con discapacidad no salga barato, y lo digo por la sanción económica impuesta en esta caso que fue de 15.000 €, que considero a todas luces insuficiente para una cadena de TV que obtiene mayor beneficios por su emisión, por lo que en estos casos el quantum indemnizatorio debería ser, en mi opinión, según la capacidad económica del infractor, como se usa en el pago de la multas penales.

Como excepción a estos cambios legislativos y jurisprudenciales deseables, sí que me llama la atención, centrándome en el caso enjuiciado, que es el hecho de que haya una persona incapaz y que todavía (se menciona en el caso de que esta persona tenía 40 años) no haya sido así declarada judicialmente, bien por sus propios padres o bien por el MF, para así brindarle no ya sólo una protección a dicha persona sino también haber sido un poco previsor con la situación y visto el posible contenido de la entrevista no haber dejado que esta persona hubiera accedido a ella y lo digo con conocimiento de causa por que yo en el momento de redactar estas líneas soy tutor de una persona incapaz y bajo ningún concepto hubiera autorizado dicha entrevista, ya que si así fuera sería negar a estas personas la protección que requieren, por lo que espero que así sea.

[1]En adelante me referiré a la persona objeto del procedimiento como incapaz, sin saber si actualmente esta persona está declarada judicialmente como incapaz, única manera de tener tal calificación (art. 199 del Cc LA LEY 1/1889).

2 Por consentimiento expreso es el otorgado de modo unilateral y teniendo conciencia del mismo y obviando cualquier forma de negocio jurídico, ya sea intervivos o mortis causa.

3 Algo con lo que no estoy muy de acuerdo, ya que en la entrevista se preguntó al incapaz por aspectos de su vida a los que tiene derecho a salvaguardar del conocimiento de los demás, y más si se hace con el propósito de ridiculizarlo, por lo que entiendo las Sentencias mencionadas deberían haber recogido también esta vulneración de su derecho a la intimidad.

4 La CE en su artículo 49, menciona que los poderes públicos ampararán especialmente el disfrute de sus derechos al colectivo de disminuidos psíquicos, algo que debe empezar por nuestros juzgadores que deben esforzarse por blindar a este colectivo de agresiones externas como en mi opinión se realizó.

5 STC 231/1988, LA LEY 1166-TC/1989.

6 STC 12/11/1990. LA LEY 1569-TC/1991.

7 Así Estrada Alonso, El derecho al honor en la LO 1/1982. Ed Civitas. Madrid. 1989, págs 69 y ss, se muestra partidario de la no protección si la persona objeto de la citada protección renuncia a la misma. O`Callaghan Muñoz, “Libertad de expresión y sus límites: honor, intimidad e imagen”, Ed. Revista de Derecho privado, Madrid, pág 137, donde el autor se muestra partidario de que en algunos momentos el titular del derecho acepte esta exclusión a su protección, argumentando que esta disposición forma parte del derecho positivo. En contra otro autor como Concepción Rodríguez, “El Consentimiento en la LO 1/1982, con especial referencia al prestado por menores e incapaces”. Diario La Ley, 1997, La Ley 21809/2001, menciona que se debe estar en contra de que una persona pueda comercializar con una facultad inherente a toda persona humana y que nuestra CE califica como Derecho fundamental.

8 Concepción Rodríguez, “El Consentimiento en la LO 1/1982, con especial referencia al prestado por menores e incapaces”. Diario La Ley, 1997, La Ley 21809/2001. También SAP Barcelona 15/12/1990 (La Ley 179604-ns/0000).

9 Concepción Rodríguez, “El Consentimiento en la LO 1/1982, con especial referencia al prestado por menores e incapaces”. Diario La Ley, 1997, La Ley 21809/2001. Herrero Tejedor, Honor, intimidad y propia imagen. Ed. Colex. Madrid. 1990. Pág 220.

ABSTRACT:

El consentimiento, sea expreso o tácito, prestado por sujetos con incapacidad requiere ser especialmente sensible con la cuestión, ya que se trata de personas especialmente vulnerables en relación a sus derechos, como es el derecho al honor. Por todo ello entiendo como acertada la STC de 16 de Diciembre de 2013, ya que en ella se fijan con claridad los límites a la conculcación de estos derechos, especialmente protegidos por nuestra CE y así evitar actitudes de intromisión por parte de los medios de comunicación.


Fuente: Miguel Sáez-Santurtún Prieto

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