Togas.biz

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), en sentencia de 19 de marzo de 2019, ha establecido que la asistencia de los comerciales a los eventos calificados como actividades “comerciales especiales fuera de la jornada” forma parte del tiempo de trabajo y, por consiguiente, ha de regirse por los límites establecidos en el art. 34.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

El caso enjuiciado tiene su origen en la demanda de conflicto colectivo interpuesta por tres sindicatos ante la Audiencia Nacional que, entre otras cuestiones, solicitaban:

“Que en el caso de actividades promocionales de alterne social con los clientes, dentro del "programa cerca de ti" y en general con cualquier tipo de evento especial, la empresa deba:

A. Compensar el exceso de jornada con descanso equivalente dentro de los cuatro meses siguientes.

B. Programar el inicio de la siguiente jornada de trabajo se produzca, no en el horario habitual, sino 12 horas después de haber finalizado las actividades relacionadas con el evento especial.

C. Considerar las horas dedicadas a dichas actividades como jornada laboral y en consecuencia tendrán la naturaleza de accidente de trabajo cualquier accidente que pudiera producirse durante las mismas o en los trayectos hacia la misma o hacia su domicilio.".

El art. 31.B.1 b) del Convenio colectivo enjuiciado establece: “Actividades fuera de jornada: el tiempo que los trabajadores de este sector dediquen a eventos comerciales especiales fuera de la jornada será voluntario y se compensará en tiempo de descanso en igual proporción dentro de los cuatro meses siguientes a la realización del evento, respetando el mantenimiento de la actividad comercial”.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en sentencia de 27 de octubre de 2017 dio la razón a los sindicatos, estableciendo que las horas dedicadas a dichas actividades debía ser consideradas como jornada laboral y ahora el TS ratifica esta sentencia.

Para el Alto Tribunal, jurisprudencia estatal es acorde con lo que dispone la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, cuyo artículo 2.1 define el tiempo de trabajo como "todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales". Es importante destacar que el tiempo de descanso es definido por oposición, como "todo período que no sea tiempo de trabajo" (art. 2.2 de la Directiva); de ahí que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya calificado como tiempo de trabajo cualquiera que se destine a estar a disposición del empresario, sin tener en cuenta la intensidad de la actividad desempeñada durante el mismo (STJUE de 3 octubre 2000, SIMAP; 9 septiembre 2003, Jaeger; y 1 diciembre 2005, Dellas, C-14/04), entre otras.

Este mismo artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE, determina otra de las cuestiones que está generando especial controversia, en relación con el cómputo del tiempo dedicado a desplazamientos a efectos del registro de la jornada de trabajo efectivo.

La nueva regulación sobre el registro horario está planteando toda una serie de dudas en cuanto a su aplicación. Una de ellas es si debe computarse el tiempo destinado a desplazamientos a efectos del registro de jornada. Para resolver esta cuestión debemos preguntarnos si el tiempo invertido en desplazamientos debe ser calificado (o no) como tiempo de trabajo efectivo.

Tal y como ya hemos mencionado el artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE califica como tiempo de trabajo “todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales”.

Sobre la base de esta normativa, existen tres situaciones que deben examinarse:

a)El tiempo invertido en el desplazamiento para la incorporación o retorno al/del centro de trabajo habitual: Existe unanimidad en que el tiempo invertido no debe ser considerado tiempo de trabajo efectivo.

b)El tiempo destinado para incorporarse a un centro de trabajo que no sea el habitual del trabajador: El TS, en sentencia del 24 de junio de 1996, consideró que, si el desplazamiento se producía desde el centro habitual a otro distinto donde se ordene la prestación de servicios, el tiempo invertido en el desplazamiento sí era tiempo de trabajo.

c)Trabajos en los que los desplazamientos forman parte de la propia naturaleza de la prestación del servicio o en los que no existe un lugar de trabajo fijo: El TS, en sentencia de 4 de diciembre 2018, ha considerado que, en el marco de la ayuda a domicilio, el tiempo destinado por los trabajadores desde su domicilio hasta el primer cliente y desde el último a su domicilio no puede ser calificado como tiempo de trabajo.

De las tres situaciones analizadas, esta última es la que genera más polémica. Para el TS, su sentencia de 4 de diciembre de 2018 no vulnera la doctrina recogida por la sentencia del TJUE, de 10 de septiembre de 2015 (asunto C-266/14), que establecía que la calificación del desplazamiento como tiempo de trabajo dependía de si concurren los tres elementos constitutivos de aquél:

-Si durante los desplazamientos los trabajadores se encuentran en el ejercicio de la actividad o las funciones propias.

-Si durante el mismo el trabajador está a disposición del empresario.

-Si ejerce sus funciones durante el desplazamiento hacia o desde un cliente.

Esta sentencia del TJUE es utilizada habitualmente, para fundamentar que se considere como parte de la jornada de trabajo el desplazamiento desde el domicilio del trabajador al primer cliente y desde el último hasta su domicilio. Pero esta sentencia analizaba el caso de una empresa que había cerrado las oficinas provinciales y los trabajadores pasaron de tener centro de trabajo fijo a tenerlo móvil. Por tanto, no es extrapolable a todas las empresas.

Por desgracia, la Guía sobre el Registro de Jornada, publicada por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, publicada el pasado 13 de mayo no ha servido para aclarar esta situación ya que sobre la cuestión de cómo registrar la jornada de trabajadores que se desplazan fuera del centro habitual de trabajo, se establece que en este registro “no incluirá intervalos de puesta a disposición de la empresa, sin perjuicio de su compensación mediante dietas o suplidos”, desconociéndose si con esta afirmación se pretende identificar el tiempo de desplazamiento como de mera disposición, no asimilable, por tanto, a tiempo efectivo de trabajo.

Fuente: Auren Abogados y Asesores Fiscales

Source