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El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas posteriores a una causa de disolución de la empresa, cuando no han tomado las medidas necesarias para corregir la causa o disolver la sociedad (lo cual no puede hacerse con deudas pendientes, por lo que, en su caso, habrá que presentar la correspondiente solicitud de concurso).

A menudo se han querido resolver las consecuencias de dicha responsabilidad por la vía de los Artículos 236 y siguientes de la referida Ley, que tratan de la responsabilidad de los administradores.

Dentro del capítulo de la responsabilidad de los administradores, su último artículo 241bis, establece que “La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse”.

Puesto que ambas previsiones están contenidas en la misma Ley, parecía concluirse que las deudas sociales de las que respondan los administradores por razón de no haber subsanado o tomado las medidas correspondientes ante una causa de disolución de la sociedad, prescriben a los cuatro años.

Sin embargo, una reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1512/2023, de 31 de octubre ha venido a aclarar que el régimen de responsabilidad de los administradores contenido en los Artículos 236 y siguientes hace referencia a las actuaciones de los administradores por sí mismos, para reparar los daños causados por ellos, ya sea a la sociedad, a los socios o a terceros. Ésta y no otra es la responsabilidad que prescribe a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

La responsabilidad por deudas de la sociedad, de las que el administrador responde solidariamente si no ha actuado como debía, se mantiene por todo el tiempo que se mantenga vigente y exigible la deuda de la sociedad que se reclame, y en ese sentido y por ese tiempo es por el que ha de responder el administrador de modo solidario.

Así pues, si una deuda es reclamable a la sociedad durante cinco años desde que pudo reclamarse, y se reclama al quinto año y, por lo tanto, se han superado los cuatro años del artículo 241bis, el administrador no se verá liberado, sino que responderá solidariamente de dicha deuda, por el tiempo en que esta fuera reclamable.

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Juan Núñez – abogado