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La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 24 de mayo de 2023, nº 807/2023, rec. 2886/2019, declara que la viuda no debe colacionar el importe de un préstamo que el cónyuge fallecido le había concedido y luego le condonó, al no ser un heredero forzoso que concurra con otros herederos.

El artículo 1035 del Código Civil impone sólo la obligación de colacionar a los herederos forzosos y la viuda, aunque posee la condición de heredera universal del causante, no entra en aquella categoría de heredero forzoso.

Cuestión diferente es que las donaciones a la viuda, que no deben colacionarse en el sentido de los arts. 1035 y ss. del Código Civil, sí que deberán computarse a efectos del cálculo de la legítima (art. 818 CC) para apreciar si son o no inoficiosas.

El artículo 1035 del Código Civil establece que:

"El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición".

Se discute si el viudo debe colacionar las donaciones recibidas. El Código civil no se ocupa expresamente de esta cuestión y, aunque hay opiniones minoritarias discrepantes, la doctrina tradicional, que hoy continúa siendo mayoritaria, y que la sala considera preferible mantener, niega que el viudo se vea afectado por la colación.

Fundamentalmente porque, aunque el art. 807.3 del CC lo califique como "heredero forzoso", en cuanto legitimario es usufructuario, por lo que aun en el caso de que se le hubiera instituido heredero o legatario de parte alícuota (de seguir la tesis amplia que incluye al legatario de cuota como sujeto de la colación) tal condición de legitimario usufructuario no cambia, y no debería colacionar igual que no colacionan los extraños instituidos herederos.

Pero, además, el viudo forma por sí solo un grupo de legitimarios y, como hemos dicho, la opinión mayoritaria es que la colación afecta a los legitimarios del mismo grupo que son instituidos herederos.

A) Resumen de antecedentes relevantes.

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que, confirmando la sentencia dictada por el juzgado, afirmó que la viuda debía colacionar el importe de un préstamo que el cónyuge fallecido le había concedido y luego le condonó. El recurso de casación va a ser estimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1º) El 10 de mayo de 2015, Juan María falleció bajo testamento otorgado el 26 de diciembre de 2012 en el que "reconoce a sus tres nombrados hijos ( Regina, Sabino y Silvia) aquello que por legítima estricta les corresponde por terceras partes iguales", "lega a su esposa ( Herminia) el pleno dominio del tercio de libre disposición de su herencia, sin perjuicio de su cuota vidual usufructuaria" y, "sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, instituye heredera en el resto de sus bienes a su hija Silvia".

Regina y Sabino promovieron procedimiento especial de división de herencia de los bienes dejados al fallecimiento de su padre. Dirigieron su demanda contra la viuda del causante y contra su hermana. Solicitaron la citación de las partes para la formación de inventario, conforme a los arts. 783 y 794 LEC. Convocados a junta, comparecieron todas las partes (art. 783.2 LEC) y, ante las controversias surgidas en la elaboración del inventario, se citó a las partes a una comparecencia y continuó la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal (art. 794.4 LEC). Por auto se designó administradora a la viuda, con obligación de prestar fianza y rendición de cuentas trimestral de su gestión (arts. 792.2 y 3 y 799 LEC).

2º) Por lo que interesa a efectos de este recurso, los demandantes solicitaron la inclusión en el activo del importe de un préstamo que el causante había hecho a la viuda, y esta se opuso alegando la "condonación por donación" de la deuda. Silvia mostró su conformidad con la no inclusión del crédito condonado mientras que Regina y Sabino señalaron que no se habían justificado las cantidades devueltas por la esposa y en cuanto a lo condonado podía estar sujeto a colación hereditaria.

Al referirse a las partidas controvertidas del inventario, el juzgado dice en su sentencia:

"A) Importe del crédito del causante contra doña Herminia relativo al préstamo en cuantía de 120 000 euros concedido en fecha de 01/01/10: en la propuesta de inventario se valora dicho importe en 25 362,07 euros a fecha del fallecimiento, o el que se acredite. Habida cuenta de que, según documento de 21/12/12, llamado contrato de donación por condonación de crédito por importe de 25.000 euros, se fijaba la suma pendiente de devolución en 70 888,94 euros, y en el documento de condonación de 01/02/15, por importe de 20.000 euros, el saldo pendiente quedaba fijado en 29 271,82 € -documentos ambos que no han sido expresamente impugnados por la actora-, y por otra parte se han aportado resguardos bancarios de trasferencias de cta. de D.ª Herminia a otra del causante Juan María por el concepto de pago préstamo, procede deducir que dicho préstamo venía siendo periódicamente devuelto por la prestataria D.ª Herminia; de donde ha de concluirse que procede fijar en 25 362,07€ la cantidad pendiente de reintegrar a fecha del fallecimiento del causante (10/05/15). "La actora pretende incluir en el activo, y en concepto de donación colacionable, la cantidad de 120.000 €, si bien a continuación parece limitar tal cantidad a la suma de (25 000 + 20 000 = 45.000 euros, que según los antes reseñados documentos o contratos de donación, habría condonado Sabino a doña Herminia a cuenta del préstamo. Conforme al art. 1187 CC, que remite al art. 632 y concordantes del mismo texto legal, y habida cuenta de que la cantidad condonada es de 45 000 euros, procede considerar dicha suma como colacionable, debiendo ser deducida de la masa hereditaria que haya de recibir doña Herminia (art. 1035 y ss. del CC). Al respecto debe señalarse que el cónyuge supérstite es heredero forzoso conforme al art. 807.3º y concordantes CC".

La sentencia del juzgado recoge en el fallo como partida del activo de la herencia un crédito del causante contra doña Herminia por importe de 25 362,07 euros a fecha del fallecimiento, por el concepto de préstamo.

3º) Todas las partes solicitan aclaración y complemento de sentencia y, por lo que aquí interesa, el juzgado dicta un auto de rectificación, complemento y aclaración en cuyo fundamento jurídico quinto declara:

"En cuanto a la solicitud dirigida a incluir el crédito colacionable de la Sra. Herminia en la parte dispositiva de la sentencia, lo que podría entenderse como inclusión de la cantidad de 45.000 € como colacionable dentro del activo de la herencia, el Tribunal precisa que a su criterio no ha lugar a incluir dicho concepto como activo de la herencia, pues no se trata de un crédito que tuviera el causante contra doña Herminia -formando parte del patrimonio del causante que tuviera que dividirse entre los herederos, lo que sí es predicable del préstamo pendiente-, sino que constituye un anticipo de la herencia que haya de recibir doña Herminia (artículo 1035 del CC), de manera que una vez determinado o liquidado el haber de cada coheredero deberá computarse dicha cantidad para serle detraída a doña Herminia de su haber, percibiendo los herederos forzosos el equivalente. El que los bienes sujetos a colección (sic) no constituyen activo de la herencia es deducible también de los términos del artículo 1050 CC".

En la parte dispositiva del auto se dispone que la sentencia se rectifica, complementa y aclara en los términos consignados, entre otros, en el fundamento jurídico quinto que acabamos de transcribir.

4º) Herminia interpuso recurso de apelación en el que alegó que las donaciones que le hizo el causante solo son "colacionables" en el sentido amplio recogido en el art. 818 CC, pero no en el sentido estricto del art. 1035 CC. Argumentó que debían computarse a efectos de calcular la legítima para valorar si con la donación se perjudicaba a los legitimarios, lo que estos no habían alegado, pero no colacionar porque la colación se refiere a herederos forzosos que concurren como herederos de la misma clase, es decir, entre coherederos del mismo grupo, por lo que la cantidad de 45 000 euros que le donó el causante no debe ser deducida de la masa hereditaria que haya de percibir la viuda.

5º) La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso y confirmó la sentencia del juzgado. La sentencia de apelación cita, en apoyo de su tesis, las sentencias del TS nº 738/2014, de 19 de febrero de 2015, y 355/2011, de 19 de mayo, y argumenta del siguiente modo:

"Teniendo en cuenta cuanto antecede, es claro que el cónyuge es heredero forzoso conforme al art. 807.3 del Código Civil, al igual que los hijos y descendientes del causante, siendo todos los herederos forzosos legitimarios, incluido el cónyuge viudo en cuanto a cuota legal usufructuaria, por lo tanto debe colacionar lo recibido por donación, a fin de compensar a los demás herederos forzosos de lo recibido a título gratuito, ya que de no ser así se haría de peor condición a los legitimarios hijos del causante, en relación al legitimario cónyuge viudo, por ello no puede aplicarse a aquellos una obligación que no fuera aplicable a este. "Por lo tanto la donación hecha a la Sra. Herminia, cónyuge del finado, debe colacionarse por las razones antes expuestas, lo que hace que el alegado contrario a la colación que contiene el recurso no pueda tener favorable acogida".

B) Planteamiento y objeto del recurso de casación.

1. El recurso de casación se funda en un único motivo en el que se cita como infringido el art. 1035 CC en relación con los arts. 807.3 y 834 a 840 CC. Para justificar el interés casacional en el recurso se citan las sentencias del TS nº 955/2000, de 25 de octubre, 554/2009, de 23 de diciembre, y STS nº 4636/2006, de 29 de junio.

En el desarrollo del motivo, en síntesis, se mantiene que los 45 000 euros donados por el causante a su esposa Herminia (en virtud de dos condonaciones parciales de una deuda) no son colacionables, pues la posición jurídica de la viuda en la herencia no es la misma que la de los hijos, aunque todos ellos sean herederos forzosos, pero de diferente forma, como legitimaria lo es en usufructo, no en propiedad como los descendientes, y la finalidad de la colación es igualar a los iguales.

2. Los demandantes, ahora parte recurrida, se oponen al recurso con apoyo en varios argumentos. Así, sostienen que la viuda comparece tanto como legataria del tercio de la herencia como heredera forzosa de la cuota vidual usufructuaria y procede la colación porque por su cuota vidual ex lege la viuda es legitimaria (art. 807.3 CC), y como tal queda sujeta a la colación (art. 1035 CC), para lo que no se exige que se valore si con la donación se perjudica o no el derecho de los legitimarios; porque los demandantes solo han recibido el tercio de legítima estricta y, de no llevarse a cabo la colación, se verían perjudicados como herederos forzosos; el crédito percibido por la viuda ha de ser traído a la masa hereditaria y computado en la relación de la legítima y también en la cuenta de partición.

3. La cuestión jurídica que se plantea en el recurso, relativa a si las donaciones al cónyuge viudo deben colacionarse (no se discute que debe colacionarse la condonación gratuita de un préstamo), no es propiamente una cuestión de formación de inventario, pues no se trata de ninguna partida del activo o del pasivo. Lo que sucede es que, con ocasión de la polémica referida a la inclusión en el activo del inventario de un crédito contra la viuda procedente de un préstamo, se suscitó entre las partes el debate sobre la procedencia de la colación de la cantidad condonada. El juzgado, que correctamente no incluyó la cantidad condonada en el inventario, razonó sobre la colación y, pedida aclaración de sentencia, en la parte dispositiva del auto de aclaración se remitió a un fundamento del mismo auto en el que se declaraba expresamente la procedencia de la colación. Tal pronunciamiento fue objeto de impugnación en la apelación y, al ser desestimado por la Audiencia, quedó firme, lo que justifica que esta sala deba pronunciarse sobre lo planteado por la recurrente en su recurso de casación.

C) Consideraciones previas. Computación, imputación y colación. Donaciones al cónyuge viudo.

1º) Las incorrecciones terminológicas del Código civil y la manera poco clara con la que regula la materia han propiciado que se produzcan confusiones entre las operaciones de colación (art. 1035 CC) y las de "computación" o reunión ficticia de donaciones (art. 818.III CC), que la jurisprudencia de esta sala, de acuerdo con la doctrina, ha distinguido recientemente en las sentencias del TS nº 473/2018, de 20 de julio, 468/2019, de 17 de septiembre, y 419/2021, de 21 de junio, entre otras.

1.1. A estos efectos podemos recordar, sintéticamente, que la computación es una operación mental para calcular las legítimas que consiste en sumar al valor líquido de los bienes relictos todas las donaciones o liberalidades realizadas en vida por el causante, tanto a extraños como a legitimarios (art. 818 CC).

La computación permite fijar la base de cálculo de la legítima global del grupo de legitimarios de que se trate y la parte disponible.

Realizado este cálculo, con la finalidad de defensa de los derechos de los distintos legitimarios, y con el fin de comprobar si han recibido o van a poder recibir lo que les corresponda o si es preciso realizar ajustes o reducciones en caso de que haya lesión de la legítima, procede realizar las operaciones de imputación.

La imputación consiste en cargar o colocar las distintas atribuciones por cualquier título (donaciones, legados e institución de heredero) en la porción o porciones correspondientes en el sistema de legítimas (legítima, mejora o parte libre) y en la cuenta de cada beneficiario, en función en cada caso de la clase de beneficiaros que concurran (hijos, extraños, cónyuge viudo), conforme a los arts. 819, 820, 825, 828, en relación con los arts. 636, 654 y 656 CC, entre otros.

1.2. La colación, en cambio, es una operación particional ("en la cuenta de partición", dice el art. 1035 CC), que tiene la consecuencia de que el legitimario que fue donatario tomará en el momento de la partición de menos todo lo que ya había recibido antes por donación.

Salvo previsión en contrario del causante (art. 1036 CC, hay que interpretar que la donación hecha al legitimario es un pago a cuenta. Subyace la presuposición por el legislador de que el causante, si no dice lo contrario, querría que lo donado a un legitimario sea un adelanto de lo que le pueda corresponder en su herencia cuando muera.

La colación, al insertarse en las operaciones particionales requiere la existencia de una comunidad hereditaria, en la que sean partícipes a título de heredero los legitimarios ("heredero forzoso", art. 1035 el Código Civil). De modo que la colación no afecta al no legitimario, aunque sea instituido heredero. Otra cosa es que las donaciones que haya podido recibir el no legitimario sí se tengan en cuenta a efectos de la computación para el cálculo de la legítima (art. 818 CC), y si las donaciones son inoficiosas y no respetan la legítima podrán reducirse a instancias de los legitimarios perjudicados.

La opinión mayoritaria excluye de la colación a los legitimarios que, aun siendo llamados como herederos, lo sean solo a su legítima estricta, por presuponer que no quería el causante que recibieran nada más, con independencia de que lo que reciban no sea de la misma naturaleza y calidad.

En la actualidad sigue siendo mayoritaria en la doctrina la opinión fiel a la tradición histórica y a la terminología del Código civil de que el legatario de parte alícuota, aun cuando sea llamado a una cuota, en cuanto no es heredero no se ve afectado por la colación, si bien existen argumentos en contra de la posición tradicional en atención a la escasa fiabilidad de la terminología del Código en esta materia y a la relevancia de que lo que se reciba sea una cuota.

La exigencia de que los legitimarios "concurran" a la sucesión (art. 1035 CC) se ha interpretado doctrinalmente en el sentido de que hereden conjuntamente. Es decir, que la colación tiene lugar entre legitimarios de la misma clase, de modo que la colación afecta a legitimarios que han sido instituidos coherederos y son legitimarios del mismo grupo, pero no afecta a los legitimarios de un grupo distinto de los que ha configurado la ley, y que no se confunden entre ellos (colacionan los descendientes entre sí, los ascendientes entre sí, cuando sean legitimarios e instituidos herederos).

1.3. Por lo que se refiere a la manera de llevar a cabo la colación, en primer lugar, debe agregarse contablemente al valor de los bienes que corresponden a los legitimarios del mismo grupo que concurren como partícipes en la comunidad hereditaria el valor de las atribuciones gratuitas colacionables recibidas en vida por todos ellos (art. 1045 CC). Realizada esa operación contable, conforme al art. 1047 CC, el donatario tomará de menos en la masa tanto como ya haya recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente en cuanto sea posible en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad. Es decir, se entiende que el donatario ya ha recibido a cuenta lo que recibió en su día por donación.

2º) Se discute si el viudo debe colacionar las donaciones recibidas. El Código civil no se ocupa expresamente de esta cuestión y, aunque hay opiniones minoritarias discrepantes, la doctrina tradicional, que hoy continúa siendo mayoritaria, y que la sala considera preferible mantener, niega que el viudo se vea afectado por la colación.

Fundamentalmente porque, aunque el art. 807.3 CC lo califique como "heredero forzoso", en cuanto legitimario es usufructuario, por lo que aun en el caso de que se le hubiera instituido heredero o legatario de parte alícuota (de seguir la tesis amplia que incluye al legatario de cuota como sujeto de la colación) tal condición de legitimario usufructuario no cambia, y no debería colacionar igual que no colacionan los extraños instituidos herederos. Pero, además, el viudo forma por sí solo un grupo de legitimarios y, como hemos dicho, la opinión mayoritaria es que la colación afecta a los legitimarios del mismo grupo que son instituidos herederos.

Esta fue la tesis seguida en la sentencia 955/2000, de 25 de octubre, que declaró:

"El artículo 1035 del Código Civil impone sólo la obligación de colacionar a los herederos forzosos y D.ª Ramona, aunque posee la condición de heredera universal del causante, no entra en aquella categoría, a salvo de lo dispuesto en los artículos 834 a 840, inclusive, del Código Civil, y el cónyuge viudo, en lo que se refiere a la cuota usufructuaria, tal como considera la doctrina en general, parece excluido de esta obligación tanto por su peculiar situación jurídica en la sucesión, como por la finalidad de la colación, que no es otra que la de igualar a los iguales".

D) Decisión del Tribunal Supremo. Estimación del recurso.

En el caso de que nos ocupamos en este recurso, la sentencia recurrida, al entender que la viuda debe colacionar en la partición conforme a lo previsto en los arts. 1035 y ss. del CC, mantiene una tesis que es contraria a la que esta sala considera preferible y, por tanto, debe ser casada.

Al asumir la instancia declaramos que no ha lugar a la colación de las donaciones recibidas por Herminia de Juan María los días 21 de diciembre de 2012 y 15 de febrero de 2015 por importe respectivamente de 25.000,00 euros y 20.000,00 euros.

Cuestión diferente es que las donaciones a la viuda, que no deben colacionarse en el sentido de los arts. 1035 y ss. del CC), sí que deberán computarse a efectos del cálculo de la legítima (art. 818 del CC) para apreciar si son o no inoficiosas, lo que no ha sido objeto de este procedimiento, al igual que tampoco lo ha sido la procedencia de su imputación a la parte libre, dada la voluntad del causante de que la viuda reciba la legítima usufructuaria y el tercio libre.

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Fuente: Gonzalez Torres Abogados

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