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Cuestionada la nulidad de un Acuerdo que modificó el II Convenio Colectivo autonómico para el sector de colectividades de Cataluña, analiza el Supremo en cuanto a las pretensiones revisoras planteadas en el recurso el valor probatorio de los correos electrónicos.

Aunque la normativa procesal trata los medios de prueba “númerus clausus”, la Sala atendiendo al actual avance tecnológico que ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, atribuye naturaleza deprueba documental a los correos electrónicos.

Ahora bien, señala que esta admisión no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados, siendo por ello del todo necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.

Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo, -afirma el Supremo-.

Y, además, este concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos, es el que impera en el resto del ordenamiento jurídico, y también en sede social ya se ha reconocido en alguna ocasión en la que se estimó una pretensión revisora casacional basada en un correo electrónico o cuando se resuelve sin la idoneidad de los correos electrónicos para sustentar una pretensión revisora casacional.

Pues bien, en el caso la revisión fáctica que se pretende, una vez visto que solo es posible cuando el documento en que se apoya tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, obliga a concluir la veracidad de la adición fáctica propuesta en el sentido de dar por probado que se aprobó por mayoría la modificación del convenio de acuerdo con la propuesta presentada por los sindicatos.

Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 706/2020, 23 jul. Rec. 239/2018

Fuente: ORTEGA-CONDOMINES ABOGADOS

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