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Es constitucional extinguir la relación laboral de un trabajador por causa de absentismo. Sentencia del pleno del tribunal constitucional del 16/10/2019

El Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona plantea, ante el Tribunal Constitucional (T.C), cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores (E.T) por la posible vulneración de los artículos 15, 35.1 y 43.1 de la Constitución.
El mencionado artículo 52 d) E.T dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse fundado en causas objetivas, “por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.
No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.
Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave”.

I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
El Juzgado fundamenta la duda de constitucionalidad en que el mencionado precepto permite a la empresa extinguir la relación laboral por ausencias cuya causa no dependa de la voluntad del trabajador, como las ausencias por enfermedad que, entiende, no puede ni debe evitar, pues lo contrario podría comprometer su salud.
Lo que plantea este Juzgado es la posible contradicción del art. 52 d) E.T con los derechos a la integridad física (art. 15 CE), al trabajo (art. 35.1 CE), y a la protección de la salud (art. 43.1 CE), valorando que la regulación legal del despido objetivo por absentismo podría condicionar el comportamiento de los trabajadores que pudieran eludir la atención a su salud e integridad física o emocional ante el temor de perder su puesto de trabajo, acudiendo al mismo y asumiendo así un sacrificio en absoluto exigible, que incluso puede complicar la evolución de su enfermedad.
Entiende el Magistrado que el interés de combatir el absentismo laboral, aunque tiene como fundamento el derecho a la libertad de empresa y a la propiedad privada, también reconocidos constitucionalmente, puede protegerse eficazmente por otros medios. Por ello, considera que deberían tenerse en cuenta, a la hora de aplicar este artículo, las ausencias injustificadas y no las debidas a enfermedad, aunque fueran de breve duración, pero respaldadas por baja médica. Considera igualmente, que las ausencias por baja médica ya desincentivan por sí mismas, pues implican una merma económica para el trabajador, toda vez que el subsidio de incapacidad temporal no se devenga desde el primer día y nunca alcanza el 100% de la base reguladora (salvo casos de mejora establecida en Convenio Colectivo). Plantea también que, en caso de situaciones derivadas de enfermedades crónicas que se agudizan en determinadas épocas, probablemente la actual regulación legal no sea suficiente para protegerlas, pues dan lugar a breves pero reiterados períodos de incapacidad temporal, cuyo diagnóstico la empresa no debería conocer.
Tanto el Abogado del Estado como la Fiscal General del Estado formularon sus alegaciones, interesando ambos la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad.

II.- FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
• Examen del precepto cuestionado: Razona el T.C que el interés perseguido por el artículo 52 d) del E.T responde al objetivo legítimo, con fundamento constitucional, de proteger la libertad de empresa y la eficiencia en el trabajo, que tiene su fundamento en la libertad de empresa reconocida por el artículo 38 de la Constitución. Este precepto constitucional encomienda a los poderes públicos la garantía y protección del ejercicio a la libertad de empresa y la defensa de la productividad. Así, la naturaleza objetiva de la extinción regulada en el art. 52 d) E.T obedece a la finalidad lícita de dispensar al empresario de la obligación de mantener una relación laboral excesivamente gravosa para la empresa, debido a las repetidas e intermitentes faltas de asistencia del trabajador que, aunque estén justificadas, generan un aumento de costes que aquella no tiene el deber de soportar.
• Examen de la duda constitucional planteada:
• Vulneración del art. 15 CE, derecho a la integridad física: El TC recuerda que ya ha reconocido, en consolidada doctrina, la existencia de cierta conexión entre el derecho a la integridad física (art. 15 CE) y el derecho a la protección de la salud reconocido en el art. 43.1 CE, pero sin que se puedan confundir ambos derechos. Para que pudiera apreciarse la vulneración del art. 15 CE sería necesario que se produjera una actuación de la que se derivase un riesgo o se ocasionara un daño a la salud del trabajador. En el supuesto del art. 52 d) LET no cabe advertir que pueda dar lugar a ninguna actuación empresarial de la que derive ese riesgo o se produzca ese daño, puesto que se limita a autorizar el despido para el caso de que se supere un número de faltas de asistencia al trabajo intermitentes, justificadas o no, en un determinado período de tiempo. Por otra parte, el legislador ha excluido en el mismo art. 52 d) LET los supuestos de bajas médicas prolongadas y los derivados de enfermedades graves, atendiendo a que en estos casos puede existir un riesgo grave y cierto para la salud de los trabajadores afectados. El legislador ha pretendido mantener de este modo un equilibrio entre los intereses de la empresa y la protección y seguridad de los trabajadores, evitando que con la medida prevista en el art. 52 d) LET se produzcan situaciones injustas o efectos perversos. Además, la decisión extintiva del artículo 52 d) ET tampoco puede ser adoptada en los supuestos que la propia norma excluye, como son las inasistencias derivadas de accidente de trabajo, de riesgo durante el embarazo y la lactancia y de enfermedades causadas por el embarazo, parto o lactancia, así como las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género.
• Vulneración del art. 43.1 CE, derecho a la protección de la salud: La tutela del derecho a la protección de la salud se encomienda a los poderes públicos a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, atribuyéndose al legislador el establecimiento de los derechos y deberes de todos al respecto (art. 43.2 CE). El desarrollo del art. 43 CE y la articulación del derecho a la protección de la salud requieren que el legislador regule las condiciones y términos en los que acceden los ciudadanos a las prestaciones y servicios sanitarios, respetando el contenido del mandato constitucional. Con la regulación contenida en el artículo 52.d) ET no cabe entender que el legislador desproteja la salud de los trabajadores, toda vez que se limita a regular la posibilidad de que el empresario extinga el contrato de trabajo por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen unos determinados porcentajes, y que pueden derivar de enfermedades de corta duración del trabajador, hayan dado lugar o no a la expedición de partes de baja médica. El legislador identifica la excesiva morbilidad intermitente como una de las causas principales de ausencias al trabajo. En ningún momento incide el art. 52 d) LET en el régimen de acceso y en el contenido de la asistencia sanitaria para los trabajadores, que se prestará en todo momento a través de los servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud que correspondan, tanto si le ha sido expedido al trabajador el parte médico de baja como si no, pero precisa atención sanitaria. Por tanto, lo que el legislador ha pretendido con esta regulación ha sido mantener el equilibrio entre el interés legítimo de la empresa de paliar la onerosidad de las ausencias al trabajo (defensa de la productividad) y la protección de la salud y seguridad de los trabajadores. Por ello, solo cabe concluir que el art. 52 d) ET no vulnera ni el derecho a la protección de la salud ni el derecho de los trabajadores a la seguridad en el trabajo.
• Vulneración del artículo 35.1 CE, derecho al trabajo: El derecho al trabajo se concreta, en su vertiente individual (art. 35.1 CE), en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedido sin justa causa, así como en la existencia de una “reacción adecuada” contra el despido o cese. Pues bien, el art. 52 d) ET no prescinde del elemento de causalidad del despido, sino que dota de objetividad y certidumbre a la causa extintiva, el absentismo laboral, determinando con claridad el número de faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, acaecidas en un periodo determinado, que facultan al empresario para extinguir el contrato de trabajo, abonando en tal caso al trabajador la indemnización legalmente prevista (art. 53.1 LET). Y como resultado de una ponderación de los intereses en conflicto, establece el precepto cuestionado los supuestos que no pueden ser computados como faltas de asistencia al trabajo a los efectos de permitir la decisión extintiva empresarial. Además, esa decisión empresarial queda sujeta a la revisión judicial (art. 53.3 LET). En consecuencia, no es posible apreciar desde esta perspectiva que la delimitación de la causa objetiva de extinción del contrato de trabajo que regula el cuestionado art. 52 d) LET vulnere el art. 35.1 CE.

III.- CONCLUSION.
El Pleno del TC descarta que el artículo 52 d) ET vulnere los artículos 15, 35.1 y 43.1 que protegen, respectivamente, el derecho a la integridad física, al trabajo, y a la protección de la salud, desestimando, por tanto, la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona.
No obstante, la Sentencia no cuenta con la unanimidad de todos los Magistrados, pues tres de ellos emiten votos particulares.

Fuensanta López López
Departamento Jurídico-laboral
Lealtadis Abogados

Fuente: Lealtadis Abogados

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