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En Cataluña la cuantía de la legítima es la cuarta parte de la herencia después de aplicar las siguientes reglas, según el artículo 451.5 del Código Civil de Cataluña:

  • Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de los gastos de última enfermedad y de entierro o incineración.
  • Al valor resultante se ha de añadir el de los bienes donados o enajenados por cualquier título gratuito por el causante en los diez años anteriores a su fallecimiento, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima se ha de computar, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.

El artículo 451.22 del Código Civil de Cataluña trata sobre la inoficiosidad legitimaria indicando que si con el valor del activo hereditario liquido no le queda al heredero suficientes bienes para pagar las legítimas “los legados, en concepto de tales o imputables a las legítimas y los suplementos, y para retener la legitima propia sin detrimento, se puede reducir por inoficiosos los legados a favor de extraños o de los mismos legitimarios en la parte que exceda su legítima, o se pueden simplemente suprimir para dejarla franca.

A los efectos de la reducción o supresión, las donaciones por causa de muerte y las asignaciones de legítima que no se han hecho efectivas en vida del causante tienen el mismo trato que los legados.

Si después de hacer la reducción o la supresión que se menciona en los párrafos anteriores el pasivo supera el activo hereditario o si este es todavía insuficiente, también se pueden reducir las donaciones computables para el cálculo de las legítimas otorgadas por el causante y las atribuciones particulares hechas en pacto sucesorio a favor de extraños, o incluso de legitimarios en la parte no imputable a la legitima.

El legatario el donatario y el adquirente de una atribución particular en pacto sucesorio afectados por la inoficiosidad pueden evitar la pérdida de la totalidad o de una parte del bien legado, donado o atribuido en pacto sucesorio pagando a los legitimarios en dinero el importe que hayan de percibir.

La reducción de legado y de otras atribuciones por causa de muerte se hace en proporción a su valor, respetando las preferencias de pago que ha hecho el causante.

La reducción o supresión de donaciones y atribuciones particulares en pacto sucesorio empieza por la más reciente y sigue por la siguiente más reciente, y así sucesivamente por orden inverso a la fecha. Si la fecha coincidiese o fuese indeterminada las donaciones y atribuciones particulares se reducirán a prorrata.

El causante no puede alterar el orden de prelación en la reducción de donaciones y atribuciones particulares ni disponer que sean reducidas antes que los legados.

El Código Civil de Cataluña al referirse a la acción de inoficiosidad indica que la legitimación solo le corresponde a los legitimarios y a sus herederos y también a los herederos del causante. Esta acción caduca a los cuatro años de la muerte del causante. Los acreedores del causante no pueden beneficiarse de la reducción o supresión de donaciones por inoficiosidad, sin perjuicio de que puedan proceder contra el heredero que no haya gozado del beneficio legal de inventario y que resulte favorecido por la reducción o supresión.

Según la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de septiembre de 2002, no procede ejercer la acción de inoficiosidad por donación cuando el donatario que ha recibido la donación computable para el cálculo de la legítima es a la vez heredero del causante. El Tribunal Superior de Justicia distingue entre donaciones hechas por el causante a favor de extraños o de legitimarios ( en la parte no impugnable a sus legítimas) y las donaciones hechas por el causante a favor de su heredero.

Según la mencionada Sentencia "las donaciones hechas por el causante a favor de extraños o legitimarios que reducen las legítimas de los beneficiarios son impugnables y rescindibles por inoficiosidad y el perjudicado no puede obviar ejercitar esta acción impugnatoria para reducir y en su caso suprimir estas donaciones porque los bienes donados no pertenecen al heredero sino a terceros donatarios a los cuales forzosamente habrá de demandar para conseguir una sentencia rescisoria que retorne los bienes a la herencia y permita al legitimario percibir su legitima integra.

Pero si el donatario es el heredero del causante (y, por tanto no un tercero) no es preciso que el legitimario ejercite en contra suya ni las acciones de los artículos 141 y 142 de la Compilación ni ninguna otra para rescindir las donaciones y conseguir la plena efectividad del pago de la legitima, porque los bienes que hayan sido objeto de tales donaciones – o su valor – ya estarán en el patrimonio del heredero y este responde personalmente e integra del pago de la legitima y de su suplemento."


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Fuente: Abogados Miguel & Escrig

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