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El Tribunal Supremo acaba de resolver la controversia sobre el «dies a quo» para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de despido cuando la empresa notifica la carta de despido a través de burofax y este no puede ser entregado al trabajador (STS, Sala IV, de 29 de enero de 2020, RCUD 2578/2017).

Los hechos sobre los que se ha pronunciado el Tribunal se refieren al siguiente supuesto: la empresa remite burofax al domicilio del trabajador comunicándole su despido disciplinario. Tras los oportunos intentos de entrega, el envío quedó pendiente de ser recogido en la oficina postal el 13 de julio de 2016. El trabajador recogió el burofax en la oficina postal el 11 de agosto de 2016, sin que hubiera transcurrido el plazo de 30 días naturales para recoger el documento que establece la normativa que regula prestación de los servicios postales.

El Tribunal Supremo casa la sentencia de suplicación (STSJ Madrid de 8 de mayo 2017, núm. Rec. 2020/2017) y confirma el pronunciamiento de la sentencia aportada de contraste (STSJ Com. Valenciana de 3 de julio 2012, núm. Rec. 1459/2012), concluyendo que el inicio del plazo de ejercicio de la acción de despido no es la fecha en la que Correos deja el aviso para retirar el burofax, sino la fecha en la que efectivamente el trabajador retira dicho burofax, dentro del plazo de 30 días desde que Correos dejó el aviso.

Y, para ello, utiliza los siguientes argumentos:

  • El despido constituye una declaración de voluntad «receptícia» por lo que para surtir efectos tiene que llegar a conocimiento del trabajador. Así, la empresa tiene el deber de notificar al trabajador la carta de despido. Sin embargo, una vez elegido el medio de notificación, para entender válidamente efectuada la misma, se han de aplicar «las reglas que rigen el medio de comunicación elegido».
  • El trabajador, simplemente ante un aviso de que tenía una comunicación de la empresa, pasó a recoger la carta dentro del plazo que disponía según el art. 42 del RD 1829/1999. Por lo tanto, no se negó a recibir la carta de despido, ni realizó maniobras dilatorias, ni actuó de mala fe.
  • La caducidad de la acción de despido debe interpretarse con carácter restrictivo, no extensivo, al ser una medida «excepcional» que provoca la decadencia de un derecho.

La sentencia deja algunas preguntas sin resolver, como, por ejemplo, ¿cómo debe realizarse el cómputo del «dies a quo» cuando, tras los oportunos intentos de entrega, el trabajador no pasa a recoger el contenido de la comunicación en la oficina de correos?

En primer lugar, debemos tener en cuenta que, cuando el trabajador impide con su conducta la recepción de la carta de despido, no cabe imputar a la empresa un incumplimiento del requisito de la notificación. Según conocida doctrina del Tribunal Supremo, no cabe atribuir los defectos en la notificación a quien ha puesto para ello todos los medios adecuados a la finalidad perseguida (STS de 23 de mayo 1990).

En efecto, de la sentencia podría desprenderse que el agotamiento del plazo para recogerlo (30 días) equivaldría a una ‘’negativa’’ del trabajador a recibirlo y, por lo tanto, el «dies a quo» debería fijarse en el día siguiente a la finalización del plazo referido.

De ser éste el criterio, supondría un cambio en la interpretación realizada por otros tribunales, que, en supuestos similares a la cuestión planteada, han tomado como referencia la fecha en que el burofax se intentó entregar al trabajador fallidamente en su domicilio (entre otras, STSJ Castilla – La Mancha, de 15 de diciembre 2005, núm. Rec. 635/2005; STSJ Cataluña, de 14 de septiembre 2018, núm. Rec. 3160/2018).

Así las cosas, las empresas deberán tener en cuenta la posible dilación en el tiempo que este medio de notificación fehaciente pueda suponer cuando el burofax se haya intentado notificar sin efecto en el domicilio del trabajador.

Marc Paris Graduado