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Como ya adelantamos en la anterior entrada de este Moleskine, la resolución que venimos comentando trata diversas y muy interesantes cuestiones relativas a la adopción y ejecución de los acuerdos que conllevan modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Y ahora toca comentar el deber de información recogido en el artículo 39 LME, y las menciones que respecto al mismo han de realizarse a la hora de adoptar los acuerdos que supongan modificación estructural, incluso aunque los mismos sean adoptados en junta universal y por unanimidad de los titulares de los derechos de voto.

Así la resolución comentada se pronuncia sobre la necesidad de que por parte del otorgante de la escritura que ejecuta el acuerdo de modificación estructural se manifieste, bajo su responsabilidad, que el deber de información recogido en el artículo 39 de la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles se ha cumplido, no sólo respecto de los socios -como se expresó en la escritura en cuestión-, sino también respecto de los representantes de los trabajadores, y específicamente sobre el hecho de que no han sido restringidos los derechos de información que corresponden a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores, sobre la escisión pretendida, incluida la información sobre los efectos que pudiera tener sobre el empleo.

Al respecto se indica por la DGRN que entre las medidas tuitivas previstas en el régimen legal de las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles se encuentran determinados requisitos relativos a la información documental que sobre la escisión debe ponerse a disposición de los socios, obligacionistas, titulares de derechos especiales y de los representantes de los trabajadores (artículos 39 y 73 de la Ley 3/2009, con las salvedades que resultan del artículo 78 bis de la misma Ley). Indicando que esta información debe estar a disposición de los mismos también en los casos en que los acuerdos se hayan adoptado en junta general universal y por unanimidad de quienes puedan ejercer el derecho de voto (cfr. artículos 42.1 y 73.1 de dicha Ley). En tales supuestos, por el hecho de que no se publique ni depositen previamente tales documentos, no podrán ser restringidos los derechos de información de los representantes de los trabajadores sobre la fusión, incluida la información sobre los efectos que pudiera tener sobre el empleo (artículo 42.2).

Es cierto que la verdadera tutela de los intereses de los trabajadores es la que resulta de la legislación laboral (por ejemplo, artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la sucesión de empresa). Pero tal circunstancia no implica que en la elevación a público de los acuerdos de escisión así como para inscribirlos pueda omitirse cualquier referencia al cumplimiento de las obligaciones y respeto de los derechos a que alude la Ley. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 227.2 Reglamento del Registro Mercantil, que exige que la escritura recoja, entre otras circunstancias, «1.ª La manifestación de los otorgantes, bajo su responsabilidad, sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 238 de la Ley de Sociedades Anónimas…», precepto legal que se refería a la puesta a disposición de los representantes de los trabajadores de los documentos informativos obligatorios en la fase preparatoria de la fusión. Por ello, aun cuando el Reglamento del Registro Mercantil no se ha adaptado a la Ley 3/2009, debe concluirse que la escritura deberá contener la declaración del otorgante sobre el cumplimiento de la obligación de información impuesta por el citado artículo 39.1 también respecto de los trabajadores.

Jose Ramón Parra Bautista
Lealtadis Abogados
Socio director del área de Derecho Mercantil y Fiscal