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Ante la actual situación de alarma generada por la extensión del coronavirus (COVID-19) en todo el territorio nacional, son varias las cuestiones legales que deben tener en cuenta las empresas a la hora de adoptar las oportunas medidas de control ante tal situación. Entre tales cuestiones, sin duda la más importante es la relativa a la salud y la seguridad en el trabajo.

Y es que, las empresas no deben perder de vista que el artículo 2.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales (en adelante, LPRL) establece: «La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo».

Por su parte, hemos de tener en cuenta que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (en adelante, RD 463/2020), permite en su art. 7.1.c), como una excepción a la limitación de la libertad de circulación de los ciudadanos, que los mismos puedan acudir a su centro de trabajo.

En tal sentido, cada empresa debe configurar y aplicar una política que determine si sus empleados y colaboradores pueden desempeñar sus labores profesionales desde casa (esto es, fomentar el ya conocido «teletrabajo») o bien si la actividad empresarial requiere de la presencia física de aquéllos en el centro de trabajo.

DISEÑO DE UNA POLÍTICA EMPRESARIAL PARA EL DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL

El diseño de la política empresarial mencionada en el epígrafe precedente depende en buena medida del concreto sector empresarial de cada organización, así como de cada uno de los departamentos que la componen. Y es que, como es evidente, no se dan las mismas circunstancias, por ejemplo, en una empresa dedicada al sector de los seguros (donde los centros de trabajo son única o fundamentalmente oficinas), que en una empresa del sector de la construcción en la que, con independencia de la existencia de oficinas en su organización, los obreros han de desarrollar su labor de construcción al aire libre.

Así, en los casos en los que, como en este último ejemplo, no exista posibilidad de «teletrabajar», la empresa no tendrá más opción que determinar si los empleados acuden al centro de trabajo, o si aplica un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE).

Mientras que, en aquellos casos en los que sí existe la posibilidad de aplicar la medida del «teletrabajo», la empresa habrá de decidir si aplica la misma, o bien si deja a voluntad de los trabajadores la posibilidad de «teletrabajar», en función de las necesidades que tenga en el desarrollo de sus labores, pero siempre con las advertencias empresariales al respecto de los riesgos que pudieran existir, así como de las medidas implementadas en el seno de la organización.

A este respecto, no debe perderse de vista lo que disponen, respectivamente, los apartados 1 -letra b)- y 2 del art. 21 LPRL:

  • 21.1.b) LPRL: «Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a: […] Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente».
  • 21.2 LPRL: «De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud».

Teniendo en cuenta todo lo anterior, a la hora de diseñar la política empresarial frente a esta situación de alerta nacional, la organización debe:

  • Tener en cuenta dos aspectos fundamentales en pugna: la salud de los trabajadores y la preservación de la actividad empresarial. Así, si bien la empresa debe velar por la salud de sus trabajadores en el desempeño de su trabajo, evitándole la exposición de riesgos, igualmente es su responsabilidad mantener su tejido productivo, en tanto en cuanto es una cuestión de interés no solo para la organización, sino para los propios trabajadores y para la sociedad en su conjunto.
  • En aquellos casos en los que el trabajador pueda desempeñar sus funciones desde casa, establecer (ya sea por única iniciativa de la empresa, o tras someterlo a la voluntad del trabajador) la aplicación del «teletrabajo» como medida disuasoria contra el virus.

En función de cada situación particular, no tomar esta medida en este caso podría llegar a suponer una exposición al empleado a un «riesgo laboral» (entendido éste como «la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo») o a un «riesgo laboral grave e inminente» (entendido como «aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores»); con las consecuencias legales que ello podría acarrear según el caso de que se trate, ya que podría ser la premisa de la que partirían las eventuales futuras reclamaciones de responsabilidad empresarial (y/o de otra índole) de los empleados frente a la empresa.

Ahora bien, la mera suposición subjetiva o la atención a la situación de alarma decretada por el Gobierno no son factores suficientes para valorar una situación de riesgo y la probabilidad de su materialización. Se debe realizar una apreciación de hechos objetivos, que conduzcan a considerar que el mantenimiento ordinario de la actividad laboral implicaría un incremento del riesgo de contagio para los empleados.

  • En aquellos casos en los que los trabajadores no puedan desarrollar su actividad profesional desde casa, se deberá concretar si los mismos acudan al centro de trabajo, o la aplicación un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE).

MEDIDAS DE CONTROL EN EL SENO DE LA ORGANIZACIÓN

En cualquier caso, si, por la razón que fuese, los empleados continuaran acudiendo a su puesto de trabajo, se deben tener en cuenta las previsiones que realizan las letras a) y c) del art. 21 LPRL, en virtud de las cuales, cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:

  • Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
  • Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.

Con todo, es obligación de las organizaciones adoptar en los centros de trabajo las medidas mínimas imprescindibles dictadas por las autoridades sanitarias para el entorno laboral, las cuales se resumen en las siguientes:

  1. Organizar el trabajo de modo que se reduzca el número de personas trabajadoras expuestas, estableciendo reglas para evitar y reducir la frecuencia y el tipo de contacto de persona a persona. Además, en los lugares de atención al público, se debe respetar la distancia de 2 metros de seguridad.
  2. Adoptar, en su caso, medidas específicas para las personas trabajadoras especialmente sensibles (como pueden ser mujeres embarazadas o personas que padezcan alguna enfermedad).
  3. Proporcionar información sobre medidas higiénicas. Las empresas deben poner a disposición de los trabajadores el material higiénico necesario, y adoptar los protocolos de limpieza que fuesen precisos.

En tal sentido, las autoridades sanitarias establecen que:

  • La higiene de manos es la medida principal de prevención y control de la infección (especialmente respecto de aquellas personas con síntomas respiratorios). Si las manos están visiblemente limpias, la higiene de manos se hará con productos de base alcohólica. Si no estuvieran visiblemente limpias, se hará con agua y jabón (preferiblemente antiséptico).
  • Se debe cubrir la boca y la nariz con un pañuelo desechable al toser o estornudar, y tirar el mismo tras su uso. Si no se tiene pañuelo de papel debe toser o estornudar sobre su brazo en el ángulo interno del codo, con el propósito de no contaminar las manos.
  • Se debe evitar tocarse los ojos, nariz y boca; sobre todo si se sufre un ataque de tos inesperado y la persona se cubre accidentalmente con la mano.
  • Las medidas de protección individual (incluyendo el equipo de protección individual -EPI-), deben ser adecuadas y proporcionales al riesgo o riesgos frente a los que debe ofrecerse protección acorde con la actividad laboral o profesional.
  • Las medidas de aislamiento del caso en investigación constituyen la primera barrera de protección tanto del trabajador como de las restantes personas susceptibles de contacto con el caso.
  • El uso apropiado de elementos de protección (guantes, mascarillas…), los controles y medidas organizativas de personal, la limpieza y desinfección de lugares y equipos de trabajo reutilizables, etc., son igualmente importantes medidas preventivas.

En cualquier caso, la graduación de las medidas de control que se deban adoptar se modulará en función de la exposición al riesgo existente en cada organización y sector empresarial, y de la naturaleza y tipo de actividad desarrollada en cada centro de trabajo; pues naturalmente no es igual la exposición al riesgo que tiene el personal sanitario (asistencial y no asistencial), que la que tengan el resto de trabajadores de otros ámbitos y sectores, sobre todo si no existe atención directa al público.

Germán Serrano Rodríguez

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